ATS 662/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:6769A
Número de Recurso2916/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución662/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 662/2018

Fecha del auto: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2916/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2916/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 662/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª) dictó sentencia el 18 de septiembre de 2017, en el Rollo de Sala nº 7/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 20/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lorca, en la que se absolvió a Manuel del delito de estafa por el que venía acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Jose Manuel , alegando como motivos: 1) Al amparo del art. 851.1 LECRIM , que la sentencia recurrida no expresa de forma clara y terminante en los hechos probados si existía o no un concierto entre el verdadero dueño de las parcelas y el constructor. 2) Al amparo del art. 851.1 LECRIM , que la sentencia recurrida no expresa de forma clara y terminante cuáles fueron las operaciones realizadas por el acusado para la construcción de las viviendas. 3) Al amparo del art. 851.1 LECRIM , que la sentencia incurre en contradicción en los hechos probados.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Manuel , representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Egea Hernández, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECRIM , alegando que la sentencia recurrida no expresa de forma clara y terminante en los hechos probados si existía o no un concierto entre el verdadero dueño de las parcelas y el constructor, ni cuáles fueron las operaciones realizadas por el acusado para la construcción de las viviendas; y que dicha resolución es contradictoria en cuanto a si el dueño de la parcela encargó al acusado la construcción y gestión de proyecto pero no la venta de las viviendas.

    La pretensión en los tres motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en el delito de estafa por el que formuló acusación contra el acusado. Por ello serán tratados de manera conjunta.

    Sostiene que el acusado tenía pleno conocimiento de que el solar donde se proyectó la vivienda unifamiliar objeto del contrato celebrado por ambas partes el 10 de septiembre de 2007 no era de su propiedad, mostrándose ante el recurrente como su legítimo propietario y solicitando entregas de dinero en concepto de venta de vivienda.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida afirma que el acusado concertó con Calixto , administrador único de la mercantil Gaypi S.L. que era propietaria de parcelas susceptibles de urbanización, el 20 de junio de dos mil siete, escritura de agrupación, segregación, determinación del resto y compraventa de fincas ubicadas en el Camino de los Valencianos Diputación Campillo de Lorca, para promover la construcción en dichas parcelas de nueve viviendas familiares, quedando concertada la permuta de suelo por edificación, asumiendo el acusado la construcción de nueve inmuebles, de los cuales seis inmuebles eran para la sociedad propietaria del suelo y las tres restantes para el promotor de la construcción, asumiendo el acusado la gestión de su construcción y venta de la promoción.

    Conocedor de dicha promoción inmobiliaria Jose Manuel , quien venía asumiendo como subcontratista los trabajos de fontanería de la misma, el 10 de septiembre de 2007, concertó con el acusado Manuel , que actuaba en calidad de representante de la mercantil Proyectos y Promociones Libreñó S.L., contrato de derecho de adquisición preferente de la vivienda unifamiliar que se pretendía construir en la parcela número NUM000 de dicha promoción, entregando en el acto el importe de seis mil euros, con posterioridad el querellante en marzo de 2008 hizo entrega de otra cantidad de seis mil euros y en mayo de dicho año la cantidad de mil quinientos euros.

    El acusado procedió a través de dicha mercantil a realizar las operaciones adecuadas para la construcción de dicha promoción de viviendas unifamiliares; solicitando licencia de obras, contrato del arquitecto y pago de honorarios del proyecto, con su visado por el Colegio de Arquitectos, así como demás actuaciones necesarias para la realización de la promoción, si bien, la misma no se pudo llevar a buen término ante la crisis económica del sector que evidenció una falta de liquidez en el acusado para asumir su realización.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la declaración de las partes, la declaración del testigo Calixto y la prueba documental, y concluye, en esencia, que el contrato firmado entre las partes era simplemente un contrato de reserva del derecho de adquisición preferente, y que además el acusado, en virtud del contrato firmado con la sociedad propietaria del terreno, se encargaba de gestionar tanto la construcción de la promoción como la venta de las viviendas. Añade el Tribunal que no se ha acreditado el engaño, y que el querellante en sus relaciones con el querellado tenía conocimiento de las actividades a que se venía dedicando éste.

    En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    Por otra parte, y pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECRIM ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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