STSJ País Vasco 1080/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1080/2021
Fecha01 Julio 2021

RECURSO DE SUPLICACION Nº :1076/2021

NIG PV 48.04.4-19/008726

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0008726

SENTENCIA N.º: 1080/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a uno de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Abel, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao, de fecha 9 de Febrero de 2021, dictada en proceso que versa sobre materia de RECLAMACION DE CANTIDAD (MEJORA VOLUNTARIA POR PRESTACION DE INCAPACIDAD TEMPORAL) (RPC), y entablado por el - ahora también recurrente -, DON Abel, frente a las - Empresas - "VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A.", "UTE CESPA, S.A. - SAMOS", "SAMOS, S.A.", "CESPA CONTEN, S.A." y "COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES S.A. DE MANTENIMIENTO OBRAS Y SERVICIOS" yel - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "El demandante viene prestando servicios para la empresa demandada VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA, con antigüedad de 16.05.09, categoría profesional de conductor y salario mensual de 1.467,94 euros con p/p de pagas. Fue subrogado desde la empresa UTE CESPA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES S.A. DE MANTENIMIENTO OBRAS Y SERVICIOS el 13.3.19

  2. -) Tiene concertado contrato parcial y presta servicios los sábados, domingos en f‌ines de semana alternos y festivos que correspondan y sólo cobra por hora efectiva de trabajo, pero puede realizar ampliaciones de jornada para realizar sustituciones.

    Por acuerdo de 31.5.2017 se f‌ija una jornada de 5,6 horas por reducción de jornada dos días a la semana. Las horas de f‌in de semana que no trabaje las compensa entre semana en el mes correspondiente.

    El promedio de horas es 56 al mes y 48 horas de promedido por los festivos.

    El salario real por todos los conceptos es de 715 euros/mes en atención al 59,40% de jornada

    Las relaciones entre empresa y trabajadora se rigen por el Convenio Colectivo de recogida de RSU y limpieza viaria de Barakaldo CESPA SA-SAMOS SA BARAKALDO LV-RB UTE cuyo articulo 38 establece: Los trabajadores en situación de IT derivada de enfermedad común percibirán desde el primer dia de la baja el 100% del salario real vigente en cada momento

  3. -) El demandante estuvo de baja desde el 3.8.18 a agosto de 2019 por enfermedad común. Se reclama un importe de 4.978,70 euros por diferencias del complemento de IT en el referido periodo de baja médica . En septiembre de 2018, diciembre de 2018, marzo de 2019, septiembre de 2019, diciembre de 2019, y marzo de 2020 se ha abonado la paga extraordinaria. La base de cotización de agosto de 2018 asciende a 1.483,97 euros. La UTE reconoce en diciembre de 2018 una diferencia de 290,66 euros por complemento de IT .

  4. -) Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 3.10.19 con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por Abel frente a VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA, CESPA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES S.A., UTE CESPA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES S.A. DE MANTENIMIENTO OBRAS Y SERVICIOS, Y SAMOS SA CONDENANDO a la UTE a abonar al trabajador 290,66 euros y un interés de 18,42 euros".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Abel, que fue impugnado por las - Mercantiles - "CESPA, S.A.", "VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A.", respectivamente.

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 24 de Mayo, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia que data de 25 de Mayo, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verif‌icara el siguiente 29 de Junio; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado parcialmente la demanda que D. Abel dirigió contra las empresas CESPA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES, S.A., UTE CESPA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES, S.A. DE MANTENIMIENTO OBRAS Y SERVICIOS, VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., SAMOS, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de cantidad.

En la demanda se solicitaba cantidad en concepto de complemento de IT previsto en el Convenio de aplicación, entendiendo el demandante que, dentro de tal complemento, han de quedar incorporados la totalidad de emolumentos cobrados durante la situación previa a la baja, aduciendo las demandadas que debe atenderse al salario que efectivamente debería de cobrar según la jornada parcial contratada con el trabajador.

La instancia ha entendido que la empresa ha realizado un cálculo correcto conforme al salario real que debió de cobrar el trabajador en caso de haber estado activo y no pudiendo ser la situación de IT una situación que pretenda el enriquecimiento injusto del trabajador percibiendo mayor salario del que hubiera cobrado en caso de estar activo, admitiendo solamente una pequeña cantidad reconocida por las demandadas.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Abel, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados en el Boletín Of‌icial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que signif‌ica que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los artículos 38 del Convenio Colectivo de aplicación y 26 y 45 ET y jurisprudencia que invoca. Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que el Convenio prevé un complemento de IT de hasta el 100% del salario real vigente en cada momento desde el primer día de la baja; que ha de estarse al salario del mes anterior al hecho...

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