STSJ Comunidad de Madrid 1116/2018, 10 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2018:12500
Número de Recurso683/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1116/2018
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2017/0026722

Procedimiento Recurso de Suplicación 683/2018

MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE MADRID de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 615/17

RECURRENTE/S: Dª Julieta

RECURRIDO/S: CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1116

En el recurso de suplicación nº 683/18 interpuesto por el Letrado D. GUILLERMO FABRA BERNAL en nombre y representación de Dª Julieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 DE MADRID, de fecha 20 DE MARZO DE 2018, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 615/17 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Julieta contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 20 DE MARZO DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando

como desestimo la demanda formulada por doña Julieta contra la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante doña Julieta con DNI nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., encuadrada en el grupo profesional

I.I, N. Eco: A3, con una antigüedad de 12/10/2003 y, percibiendo un salario mensual según convenio.

SEGUNDO

La actora presta servicios en informativos TVE-Area Informativos no diarios., redacción de informativos no diarios como redactora de Informe Semanal.

TERCERO

En fecha 17/06/2014 la actora sufrió un accidente de trabajo, iniciando la baja de incapacidad temporal por contingencias profesionales en fecha 18/06/2014, siendo dada de alta en fecha 10/04/2015.

En fecha 3/06/2015 la actora inició baja de incapacidad temporal por contingencias profesionales por recaída, siendo dada de alta en fecha 1/02/2016.

CUARTO

La actora desempeñó funciones de Coordinadora de Especiales, periodo del 1 de diciembre de 2013 al 31 de mayo de 2015, en el que percibió como complemento la cantidad de 950 euros mensuales y que dejó de percibir cuando el director del programa pasó a asumir las funciones de coordinación.

QUINTO

La actora, como redactora, percibe la cantidad de 513,00 euros en concepto de complemento de programa desde el 1 de junio de 2015 al 31 de agosto de 2016.

SEXTO

Es de aplicación la Instrucción 2/1993, de 17 de diciembre, de la Dirección general de Radiotelevisión española sobre complementos de programas y otros estímulos a la calidad y resultados del trabajo en actividades del ente público RTVE y sus sociedades estatales, y adendas de 1 de junio de 1994 y 16 de julio de 2007.

SEPTIMO

Con fecha 29/05/2017 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto de conciliación en fecha 16/06/2017 con el resultado de intentado sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2018 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Julieta sufrió accidente laboral el día 17 de junio de 2014 por el que inició en esa fecha proceso de incapacidad temporal hasta el 10 de abril de 2015. Posteriormente tuvo una recaída entre 3 de junio de 2015 y 1 de febrero de 2016. En mayo de 2017 presentó demanda contra su empresa, "CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA" (en adelante "CRTVE"), reclamando el abono de 3496 euros en concepto de plus programa, por la diferencia existente entre el importe que percibió por ese concepto en situación de activo (950 euros mensuales) y el percibido (513 euros) durante los 8 meses del indicado período.

Esta pretensión fue desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Madrid de fecha 20/3/18. La actora recurrió en suplicación con amparo en los apdos b) y c) mediante escrito presentado el 15/4/18, del que posteriormente, en 25/4/18, hizo advertencia de los errores en que había incurrido aquél.

SEGUNDO

La revisión fáctica pedida a la Sala afecta a estos extremos:

  1. ) Rectif‌icar el segundo hecho declarado probado para sustituir la categoría de la actora como redactora que en él f‌igura por la de "especialista externa en informe semanal".

    Petición que se descarta, puesto que la categoría f‌ijada en sentencia se corresponde con la alegada en demanda y, adicionalmente, porque nada consta sobre la eventual categoría que indica el recurso dentro del sistema de clasif‌icación profesional de la empresa.

  2. ) Respecto al tercer hecho declarado probado se pide añadir como párrafo f‌inal que la actora disfrutó vacaciones entre 27/4/15 y 22/5/17.

    Es cierto y se admite.

  3. ) En cuanto al cuarto hecho declarado probado se manif‌iesta que no es certera la indicación de que la actora realizó funciones de "coordinadora de especiales" entre 1-12- 13 y 31-5-15, debiendo decir que las funciones realmente desempeñadas fueron las de especialista experta, por lo que, correlativamente,

    tampoco se correspondería con la realidad la indicación de que el complemento de 950 euros que percibía mensualmente se dejó de abonar por razón de asumir el director de programa las funciones de coordinación.

    No puede prosperar la indicada revisión. Sobre cuál ha de ser la categoría profesional de la actora que hemos de tomar como referencia ya nos hemos pronunciado. La indicación de recurso sobre cuál fue la causa del cese de abono de 950 euros mensuales no permite cuestionar el resultado que sobre este extremo ha extraído la juzgadora de instancia de declaración testif‌ical.

  4. ) Respecto al quinto hecho declarado probado se pide que su texto recoja que en el período anterior a la recaída del accidente laboral de la recurrente la cantidad de 950 euros mensuales que ésta percibió lo fue en concepto de complemento de programas como "coordinadora de especiales", que dichos complementos de programas se comunican verbalmente a los trabajadores y que por esta vía ya se informó a la Sra. Julieta de cuál era el complemento que se le abonaba por ese concepto.

    La simple lectura de la prueba documental en que se apoya esta revisión muestra que de ella no se deduce de forma indubitada y sin conjeturas las conclusiones que quieren extraerse, pues el propio escrito de suplicación intenta explicar lo que considera contradicciones entre los documentos de referencia, insistiendo de nuevo en que la categoría que debe reconocerse a la trabajadora es la de especialista y que los 513 euros que percibió desde 1/6/15 a 31/8/16 lo fueron en calidad de tal. De acuerdo con lo ya razonado, estos datos no pueden admitirse.

TERCERO

El quinto motivo de recurso se ampara en el apado. c) del art. 193 LRJS para denunciar la errónea interpretación de los art. 376, 324 y 326 LEC. Se dice en él que no tiene como objetivo atacar la libre valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia " pues con arreglo a la jurisprudencia no cabe, sino por el apartado b) que encabeza este motivo, toda vez que a través de la prueba testif‌ical se ha desvirtuado plenamente la reclamación, como trataré de demostrar." A continuación se explica por qué la recurrente entiende que ha habido una defectuosa valoración de la prueba testif‌ical y documental, indicando que " toda valoración probatoria es impugnable. No es ninguna actividad soberana del juez de primera instancia ni nada que se le parezca" (sic). La lectura de esa explicación evidencia sin la menor duda que, por mucho que este motivo de recurso indique que no cuestiona la libre valoración de la prueba, lo que está haciendo es justamente lo contrario y, aunque se extienda en sus indicaciones sobre el crédito que ha de darse a las indicadas pruebas documental y testif‌ical de la demandada, hay un dato incontestable y éste no es otro sino que la existencia de dichas pruebas y su valoración en modo alguno puede considerarse arbitraria o irracional.

El motivo se desestima.

CUARTO

El sexto motivo de suplicación se base en los apartados 3 y 9.5 de la Instrucción de la empresa 2/93 en relación con los arts. 3.1 c) ET, 26.3 ET y 1256 Cc. Bajo esa enumeración de preceptos se exponen diversas cuestiones jurídicas que deberían haberse abordado en motivos de recurso independientes, como prescribe el art. 196.2 LRJS. Estamos, por tanto, ante un motivo defectuosamente formulado en el que, adicionalmente, no cabe acoger sus diversas alegaciones.

Una de ellas sostiene que la citada Instrucción tiene valor contractual, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 23/2/16, y se incorpora al contrato de trabajo, de modo que, si por esta vía el complemento de programa que se abonaba a la recurrente pasó a formar parte de su salario, al realizarse reducción de su importe sin comunicación escrita...

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