ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:2058A
Número de Recurso1793/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1793/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1793/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 400/16 seguido a instancia de D. Valentín contra Compañía del Tranvía de San Sebastián SA y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la demanda, absolviendo al Fogasa de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 7 de febrero de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, desestimando la pretensión principal de la demanda y estimando la subsidiaria.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María Alicia González Álvarez en nombre y representación de D. Valentín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 7 de febrero de 2017 (R. 8/2017 ) estima, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la Compañía del Tranvía de San Sebastián SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social sobre despido; en consecuencia, con revocación parcial de su pronunciamiento, que declaraba la nulidad del despido, declara improcedente el despido del actor.

Consta en la sentencia recurrida que el actor prestó servicios para la Compañía del Tranvía de San Sebastián, S.A. como conductor-perceptor desde el 18 de mayo de 2015 en virtud de veinticuatro contratos de la misma naturaleza (el primero, para atender acumulación de tareas por absentismo de conductores; los restantes, suscritos los días 1 y 16 de cada mes -en diciembre y marzo no fue el 16 sino el 17; en febrero, el 15-, para sustituir a concretos trabajadores durante sus vacaciones, salvo el de 17 de diciembre que no precisaba a quien lo hacía). La Compañía del Tranvía de San Sebastián, S.A. tiene más de cuatrocientos conductores-perceptores, que disfrutan sus vacaciones en períodos quincenales, existiendo una bolsa de trabajo para cubrir ausencias, cuya validez suele ser de dos años. En 2015 hubo quince bajas en la empresa, que sólo pudo cubrir a siete por restricciones presupuestarias. A mediados de 2015 estaban en incapacidad temporal unos cincuenta conductores perceptores, siendo insuficiente la bolsa de trabajo para cubrir sus ausencias, ante lo cual la Compañía del Tranvía de San Sebastián, S.A. realizó treinta y cuatro contrataciones directas (entre ellas, la del actor, tras entrevista personal y prueba de conducción de una hora, con la advertencia de que sólo le eximiría de realizar esta prueba pero no las restantes si quería ingresar como trabajador indefinido o en la bolsa de contratación); en 2015 se convocó proceso de selección para una nueva bolsa de trabajo que cubriera las ausencias de los trabajadores indefinidos, a la que se presentaron más de quinientas personas (entre ellas, el actor), de las que tras las pruebas correspondientes se declaró aptas a setenta (el actor, no consiguió la puntuación mínima). Las pruebas del proceso selectivo convocado en 2015 para la bolsa de trabajo constaban de cuatro fases (prueba profesional teórica; pruebas psicotécnicas y aptitudinales; prueba profesional práctica; entrevista y análisis personal), finalizando la segunda fase el 5 de enero de 2016 con la publicación de sus resultados e indicando que la siguiente se haría convocando gradualmente a partir del 11 de ese mes a quienes la hubieran superado. El demandante conoció a finales de diciembre de 2015 que no había superado la fase 2 de las pruebas del proceso selectivo.

La sentencia de suplicación acoge las alegaciones de la empresa y declara que no consta acreditado que cuando despide al demandante conociera que éste había presentado una reclamación pidiendo que se declarase el carácter indefinido de su vínculo contractual, la propia carta de despido está fechada el 4 de mayo, cuando la papeleta de conciliación se presentó el 5 de mayo sin que los hechos probados reflejen que con anterioridad a esa fecha o antes de que el 7 de mayo se le notificara la carta de despido hubiera puesto en conocimiento de CTSS ese propósito o la realidad de su presentación. No ha tenido en cuenta que el actor no había ingresado en la nueva bolsa de trabajo por no haber superado algunas de las pruebas del proceso selectivo ni que como consecuencia de la finalización del proceso selectivo para la nueva bolsa, se ha contratado a sesenta y seis nuevos conductores perceptores. A la vista de todo lo cual revoca el pronunciamiento de nulidad y declara la improcedencia del despido. Recurre el trabajador en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de septiembre de 2009 (R. 3477/2009 ) que, revocando el pronunciamiento de improcedencia del despido de las actoras efectuado por el juzgado de instancia, declara la nulidad de los despidos. Las actoras, prestaban servicios para la empresa Creek-Bay Promociones, S.L., desde 2004. El día 28/10/2008, cesaron en la prestación de servicios. Fueron contratadas por Bai Promoción de Congresos, S.A. prestando servicios por cortos periodos de trabajo y de interrupción. No constan los contratos correspondientes a este periodo. El 7/9/2007 son contratadas por Creek-bay Promociones, S.L. con un contrato de obra o servicio determinado, sastre y auxiliar de atrezzo respectivamente. Desarrollaron su función bajo las órdenes y dirección directas de los responsables de TVE, integradas en su estructura jerárquica. Las actoras interpusieron demandas el 9 de mayo de 2008 y el 9 de septiembre de 2008 en las que postulaban la declaración de cesión ilegal de trabajadores frente a las empresas y la adquisición de trabajadoras fijas o subsidiariamente indefinidas. El 22/10/2008 la empresa Creek-bay Promociones les comunicó que finalizaba el contacte de trabajo suscrito porque la empresa dejaba de prestar servicios para TVE.

La Sala catalana estimó que existían indicios suficientes para la inversión de la carga de la prueba en cuanto a que las trabajadoras habían sido despedidas como represalia por el ejercicio de acciones judiciales por cesión ilegal de trabajadores.

No cabe, conforme a lo expuesto, apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir diferencias fácticas que obstan la constatación de la triple identidad exigida por la norma. Así, en la sentencia recurrida, en base a las circunstancias concurrentes no se aprecian indicios de violación de derecho fundamental por lo que no se produce la inversión de la carga de la prueba, y ello, en base a que no consta que la presentación papeleta de conciliación, el 5 de mayo, fuera determinante para la no renovación del actor, ya que no consta que con anterioridad a esa fecha o antes de que el 7 de mayo se le notificara la carta de despido hubiera puesto en conocimiento de la Compañía del Tranvía de San Sebastián, S.A ese propósito o la realidad de su presentación, teniendo en cuenta que la propia carta de despido está fechada el 4 de mayo. En la referencial, en cambio, resulta probado que el ejercicio de acciones judiciales por parte de las trabajadoras fue anterior a la no renovación. Concurren además, en la referencial, las circunstancias recogidas en la sentencia recurrida relativas a la existencia de unas pruebas selectivas que no fueron superadas por el actor, y la contratación de sesenta y seis nuevos trabajadores como consecuencia de la finalización del proceso selectivo para la nueva bolsa.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Alicia González Álvarez, en nombre y representación de D. Valentín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 7 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 8/17 , interpuesto por Compañía del Tranvía de San Sebastián SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 13 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 400/16 seguido a instancia de D. Valentín contra Compañía del Tranvía de San Sebastián SA y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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