ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:145A
Número de Recurso1025/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 1025/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: FCG/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 1025/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D. Luis de Villanueva Ferrer

D.ª M.ª Carmen Ortiz Cornago

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Manuel , D.ª Adoracion y D.ª Candida , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 9 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 923/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 848/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes, así como el Ministerio Fiscal.

TERCERO

El procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de D. Manuel , D.ª Adoracion y D.ª Candida , presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de marzo de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de D. Juan Enrique , presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de marzo de 2017 personándose en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de 28 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

Advertido error material en la providencia de 28 de junio de 2017, en el sentido de que vinculaba la carencia manifiesta de fundamento, a la alteración de la base fáctica, cuando en realidad la posible apreciación de esa causa de inadmisión se debe a que la ponderación de derechos que realiza la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de la Sala y del Tribunal Constitucional, se dicta nueva providencia subsanando, de fecha 25 de octubre de 2017, poniendo de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, de nuevo, la causa de inadmisión, para alegaciones.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2017 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2017 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante informe de fecha 5 de septiembre de 2017 el Ministerio Fiscal muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

A la nueva providencia de fecha 25 de octubre de 2017, mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2017 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2017 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante informe de fecha 30 de noviembre de 2017 el Ministerio Fiscal muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario de tutela de derechos fundamentales, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011). Este es el cauce utilizado por la parte recurrente.

SEGUNDO

Los antecedentes son los siguientes: Por Don Juan Enrique se formuló demanda por intromisión en sus derechos al honor y a la intimidad frente a Don Bernardino (seudónimo de D.ª Adoracion ) y D. Manuel , el primero como autor de la crónica, y el segundo como director del periódico El Mundo en aquellos momentos. La demanda era por el reportaje en el suplemento del El Mundo llamado «La otra Crónica» tanto en versión papel como digital que tenía por título «La segunda esposa del marqués y su relación adúltera con su hijastro» y en páginas interiores «Marqués DIRECCION000 , escándalo en la alta aristocracia por un amor prohibido, lío por la herencia del Marqués DIRECCION000 ». En este reportaje se expusieron circunstancias que afectan al honor e intimidad de toda una familia, se dice que se trata de falsedades e insidias y que afectan a su padre ya fallecido, D Juan Pablo , y a él mismo como hijo. Pedía en la demanda la indemnización por daños morales de 300.000 euros.

Posteriormente se amplió la demanda frente a Doña Candida por una colaboración en el diario El Mundo de 25 de agosto de 2013 titulada «El Duque enseña ya el plumero. Un relato mitológico», dedicado en parte al ahora demandante, Marqués DIRECCION000 , a quien se refiere en forma peyorativa y con tono de mofa, con expresiones tales como «sensible e hilarante» «cultiva a las mujeres maduras y rezuma cursilería», y referencias a las relaciones familiares. Reclama la condena por daños morales de D.ª Candida y D. Manuel a 100.000 euros.

Los demandados se opusieron a la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda declarando que D Juan Enrique y D. Juan Pablo (ya fallecido) han sufrido intromisión ilegítima en sus derechos al honor e intimidad, y condena por el primer artículo a la cantidad de 150.000 euros y respecto del segundo a artículo condena a 25.000 euros.

La sentencia de segunda instancia de 9 de enero de 2017 estima parcialmente el recuso interpuesto en nombre de los demandados en el sentido de reducir las indemnizaciones a 35.000 euros, en el primer caso y 15. 000 euros en el segundo.

La sentencia confirma los extremos de la de primera instancia en cuanto a considerar que existe la vulneración a los derechos al honor e intimidad.

Se dice que los demandantes tanto el fallecido Juan Pablo como D Juan Enrique sin perjuicio de ser conocidos a nivel económico y empresarial en círculos profesionales, no son personajes de relevancia pública y mediática a nivel personal, configurándose su vida como privada. Sigue diciendo la sentencia que la proyección pública y social de los demandantes no puede ser utilizada como argumento para negar una esfera reservada de protección constitucional en el ámbito de las relaciones afectivas. Cita las SSTC 139/1999 u 176/2013 . En cuanto a la relevancia e interés general de la información, dice que no cabe duda que lo publicado en relación con la vida sentimental tanto del demandante como de su padre en relación con la segunda esposa de éste, y las relaciones entre hermanastros o con terceras personas, no guarda relación con la proyección profesional. Lo publicado solo satisface la curiosidad morbosa de un sector del público. Por lo que no procede inclinar la balanza en el juicio de ponderación a favor de la libertad de expresión y de información.

TERCERO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC , sobre la base de tres motivos;

Motivo 1º: en cuanto a considerar que se infringe el derecho a la intimidad: art. 20.1.a) CE derecho a la libertad de expresión. art. 20.1. d) CE derecho a la libertad de información y art. 7.3 LORg. 1/1982 de 5 de mayo , por no haberse hecho un adecuado juicio de ponderación entre los derecho constitucionales un conflicto sobre los requisitos de relevancia pública e interés informativo. Cita las SSTS 7 de octubre de 2009 , STC 29/2009 STC 76/1995 STS 17 de diciembre de 1997 , STS 28 de octubre de 1986 , STS n.º 34/2011 de 1 de febrero de 2011 .

Motivo 2º: en cuanto se condena por intromisión en el derecho al honor: Arts. 20.1. a y d CE en relación con el art. 18 CE en relación con los arts. 2.1 y 7.7 Ley Org 1/1982 . Cita las SSTS 13 de junio de 1998 y SSTC 1990/171 y otras y sentencias del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo de 28 de septiembre de 2004 y otras.

Motivo 3º: En concreto sobre la condena a la Sra Candida : Por intromisión en el derecho al honor por infracción del derecho a la libertad de expresión art. 20.1.a) CE frente al derecho al honor art. 18 en relación con los arts. 2.1 y 7.7 LOrg 1/1982. Cita las SSTS 30 de junio de 2004 , y 21 de octubre de 2014 , entre otras.

CUARTO

El recurso de casación pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión, ha de ser objeto de inadmisión por carecer manifiestamente de fundamento ( art. 483.2.LEC ).

A pesar de las alegaciones del recurrente, en la sentencia recurrida sí se tiene en cuenta y se pondera debidamente el marco en que se producen los hechos y los límites que existen al derecho de información. La sentencia, como se expuso, ponderando las circunstancias concurrentes, en base a la valoración conjunta de la prueba, estima que prevalece el derecho a la intimidad y el derecho al honor sobre el derecho a la información alegado por el recurrente. En definitiva el Tribunal atendiendo a las circunstancias concurrentes y el contexto en que se desarrolla el conflicto, razona y pondera todos los intereses en juego y aplica la doctrina jurisprudencial de la Sala.

Respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, la STS de fecha 13 de febrero de 2012 , después de declarar que: «El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos Reconoce los límites de dicho derecho, y la técnica de ponderación a efectuar, y declara:

C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde esta perspectiva:

(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian , 2004/36, Plon, VonHannover y Alemania , SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ).

(ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aun cuando la información, con el paso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 y 29/09 de 26 de enero FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero trasmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.

(iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político.

(iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ).

(v) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos ( STC 27 de abril de 2010 )

.

Igualmente en este sentido, hemos de citar la Sentencia del Pleno TS de fecha 14 de julio de 2016 , cuyo Fundamento de Derecho Segundo dice:

«SEGUNDO.- Consideraciones generales sobre el conflicto entre la libertad de información y el derecho a la intimidad, comunes a todos los recursos de casación.

  1. - Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, de la que es ejemplo la sentencia núm. 7/2014, de 27 de enero , que:

    [para resolver la adecuada delimitación de las exigencias del derecho a la intimidad y de la libertad de información debe recordarse la doctrina de este Tribunal (por todas, SSTC 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 5 ; 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4 ; 185/2002, de 14 de octubre, FJ 3 ; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5 ; 17/2013, de 31 de enero, FJ 14 ; y 176/2013, de 21 de octubre , FJ 7), según la cual el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. De suerte que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga a su titular cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones, salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz del afectado que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal que reserva al conocimiento ajeno.

    Y es que, como ya se dijo en la citada STC 134/1999 , FJ 5, el derecho a la intimidad garantiza que "a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar ( SSTC 73/1982 , 110/1984 , 170/1987 , 231/1988 , 20/1992 , 143/1994 , 151/1997 ; SSTEDH caso X e Y, de 26 de marzo de 1985 ; caso Leander, de 26 de marzo de 1987 ; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989 ; caso Costello-Roberts, de 25 de marzo de 1993 ; caso Z, de 25 de febrero de 1997 )." O como también se dijo en la citada STC 176/2013 , FJ 7, "lo que el art. 18.1 CE garantiza es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada"».

    Asimismo, la STC 18/2015, de 16 de febrero , establece que la protección que confiere el derecho a la intimidad personal:

    no queda excluida con ocasión de la notoriedad pública del afectado, pues la proyección pública y social no puede ser utilizada como argumento para negar, a la persona que la ostente, una esfera reservada de protección constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas, derivadas del contenido del derecho a la intimidad personal, reduciéndola hasta su práctica desaparición [...] si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de esa esfera abierta al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad

    .

  2. - A su vez, esta Sala ha puesto de manifiesto en su jurisprudencia que las noticias relativas a relaciones sexuales o extramatrimoniales de las personas pueden atentar contra su derecho fundamental a la intimidad, Así, dijimos en la sentencia núm. 667/2014, de 27 de noviembre :

    [poner en conocimiento de terceros cuestiones relativas a la orientación sexual del demandante e insinuar la existencia de una relación extramatrimonial, no constando su veracidad, además de comportar la vulneración del derecho al honor a que se ha hecho referencia representa un atentado a su intimidad personal y familiar al ver revelada de esa manera y en esos términos aspectos de su vida privada. Y es que realmente el aspecto de la sexualidad, las relaciones sentimentales y en general, las relaciones afectivas pertenecen al ámbito de la intimidad, habiendo generado la información difundida comentarios desviados respecto a la vida privada de dicho litigante, que únicamente sirve para satisfacer la curiosidad de las gentes, ya que en definitiva se divulgó un aspecto de la vida íntima personal y familiar, que está incluido en el ámbito de lo privado y en ningún caso resultó justificada su publicidad

    .

    En el caso concreto de noticias o comentarios en programas televisivos sobre supuestas infidelidades conyugales y su repercusión en la relación matrimonial del afectado, cuando se trata, no de un «famoso» del mundo del espectáculo, sino de un político de gran relevancia (un expresidente del Gobierno, que parece que, a estos efectos tendría incluso más exposición a la opinión pública que un miembro secundario de la Casa Real), las sentencias de esta Sala núm. 793/2013, de 13 de diciembre , y 590/2011, de 29 de julio , también otorgaron mayor preponderancia al derecho a la intimidad, al considerar que en tal caso la restricción al derecho de información estaba justificada y suponía un escaso sacrificio del mismo, si bien fue elemento determinante que la información resultó ser falsa».

    Todo lo dicho nos lleva a concluir que el presente recurso de casación ha de resultar inadmitido, al apreciarse desde esta misma fase de admisión una carencia manifiesta de fundamento de los motivos planteados.

QUINTO

Todo lo dicho, no permite tomar en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito presentado tras la puesta de manifiesto de posibles causas de inadmisión pues no hacen más que incidir en que el recurso resulta admisible al estar formalmente bien planteado.

Finalmente resta por añadir que la denegación de los recursos no implica la vulneración del derecho de tutela efectiva, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ), y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Siendo inadmisible el recurso, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel , D.ª Adoracion y D.ª Candida , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 923/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 848/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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