ATS, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5542 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 16 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CSB/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 5542/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 28 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Hearst Magazines S.L., presentó recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 573/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 995/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Terrasa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Ha comparecido el procurador D. Jorge Javier Vázquez Hernández en nombre y representación de Hearst Magazines S.L., en concepto de parte recurrente, y el procurador D. Agustín Sanz Arroyo en nombre y representación de D. Leonardo, la procuradora D.ª María del Mar Rodríguez Gil en nombre y representación de D. Marcelino, y el procurador D. Xavier Cots Olondriz, en nombre y representación de Sisifus Producciones S.A., en concepto de partes recurridas. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de 3 de julio de 2019 se puso de manifiesto la posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas. La parte recurrente presentó escrito de alegaciones el 23 de julio de 2019, en el que se oponía a la inadmisión. La representación procesal de D. Leonardo presentó alegaciones en escrito de 23 de julio de 2019. La representación procesal de D. Marcelino presentó escrito de alegaciones el 9 de julio de 2019. La representación procesal de Sisifus Producciones S.A. no presentó escrito de alegaciones.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que concurren las causas de inadmisión cuya posible existencia se puso de manifiesto a las partes.

QUINTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación del recurso .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de verificarse a través del ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Leonardo, y condenó a los demandados Offpress, S.L.U., y a D. Pio, como responsable de la intromisión ilegítima del derecho al honor de D. Leonardo al haberse divulgado mediante la publicación en la revista digital "extraconfidencial" el día 25 de noviembre de 2009 un artículo titulado " Leonardo, hermano de Justa, y dos de su guardaespaldas, supuestos cómplices del robo a la DIRECCION000 Sandra", y por ello les condena al pago de una indemnización por daños morales de 30.000 euros, y a publicar a su costa el pronunciamiento primero de la resolución en la revista digital extraconfidencial.com. A su vez desestima la demanda interpuesta frente a los otros demandados D. Marcelino, Gestiber Global 3000 S.L., La fábrica de la Tele S.L., Sisifus Producciones S.A., y Hearts Magazines S.L.

La sentencia de la audiencia estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Leonardo y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, modificándola, añadiendo la condena a Hearst Magazines S.L, como responsable de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Leonardo por razón del artículo publicado en la revista "Qué me dices"-documento número 9 de la demanda- y condena a la propia Hearst Magazines S.L, como propietaria del referido medio de comunicación escrita, que abone al actor la suma de 15.000 euros en concepto de indemnización de daños morales derivados de aquella intromisión ilegítima. Por otro lado, la Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Pio, y la mercantil Offpress S.L.U, y confirma la sentencia de primera instancia en los demás pronunciamientos.

El recurrente discrepa de esta conclusión y cuestiona el juicio de ponderación del derecho al honor y la libertad de información, y su condena, y la cuantía fijada como indemnización, calificándola de ilógica y arbitraria.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos, en el primero denuncia la vulneración del art. 20.1 d) CE en relación a la jurisprudencia interpretativa del precepto constitucional por no ser correcto el juicio de ponderación realizado en su colisión con el derecho al honor de D. Leonardo. Y en el segundo motivo, denuncia la infracción del artículo 9, apartado 3º de la LO 1/1982 de 15 de mayo y la jurisprudencia que le es de aplicación.

Tal y como ha sido planteado, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido, ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º de la LEC por carencia manifiesta de fundamento, ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia por omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que realiza el juicio de ponderación entre los derechos en conflicto aplicando la doctrina de esta sala.

Es cierto que, en términos generales, cuando el recurso de casación afecta a derechos fundamentales, la Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( sentencia 278/2017, de 9 mayo, con cita de otras sentencias anteriores). Pero, como explican las sentencias 421/2016, de 24 de junio, 581/2016, de 30 de septiembre, y 278/2017, de 9 mayo, ello no significa que el recurrente, para justificar la existencia de la vulneración, pueda apartarse inmotivadamente o con alegaciones inconsistentes de las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia sobre hechos concretos y que han sido argumentadas en la sentencia recurrida.

Así el recurrente en el desarrollo del primer motivo insiste en que no hay lesión del derecho al honor porque la información es veraz, con interés informativo, y que en realidad el reportaje no afecta al recurrente D. Leonardo sino a su hermana, D. ª Justa y a su cuñado, D. Carlos Jesús, y que no se ha aportado en la demanda el reportaje de la revista "Qué me dices".

Cuando lo cierto es que la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia de apelación , tras la valoración de la prueba, le queda acreditado que la revista "Qué me dices", propiedad de la codemandada Hearst Magazines S.L., transmite al lector la información relativa a que la DIRECCION000 Sandra había demandado a su hijo y a su nuera por sustracción de documentación y revelación de secretos y que el presunto robo se produjo el 13 de marzo, e inmediatamente después ofrece la siguiente información: "que no iban solos, que les acompañan dos de sus guardaespaldas y Leonardo, el hermano de ella. Allí supuestamente copiaron documentación confidencial del ordenador personal de Sandra y se llevaron varias bolsas con papeles que fotocopiaran y devolvieron al día siguiente...". La audiencia provincial, llega a la conclusión, que en ningún momento se hace alusión en la revista que se trate de una reproducción de una noticia suministrada con anterioridad por otro medio de comunicación, con lo que no es posible la aplicación de la doctrina de reportaje neutral - vid auto TS de 10 de enero de 2018, y STC 76/2002 de 8 de abril-, doctrina que si que aplica a Sisifus Producciones S.A. por la reproducción literal de la noticia del portal www.extraconfidencial.com, en el programa "Tal cual lo contamos" de Antena 3. También queda acreditado que no prueba la veracidad de la información relativa a la presencia de D. Leonardo en el lugar del robo sin que se haya realizado despliegue alguno de diligencia en la actuación profesional de contrastarla, con menoscabo del crédito del afectado, y su valoración social, constituyendo por tanto una intromisión ilegítima del derecho al honor de D. Leonardo.

El recurrente altera la base fáctica de la sentencia de la Audiencia Provincial, ya que ésta no dice que el artículo esté incompleto, sino que está aportado de forma parcial, pero acto seguido la audiencia provincial concluye que esto no impide concluir que las informaciones vertidas en el artículo aportado son indiscutiblemente susceptibles de afectar al honor del actor.

Y en este caso la parte recurrente, en definitiva, pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, discutiendo desde su punto de vista interesado el soporte fáctico de la sentencia que recurre, y soslayando el juicio de ponderación realizado en la instancia.

De esta forma y como se razona en la sentencia recurrida, atendiendo a las circunstancias, de conformidad con la doctrina de la Sala, se aprecia la intromisión ilegítima en el derecho al honor de demandante, y por tanto debe inadmitirse por el motivo primero el recurso de casación, al apreciarse carencia de fundamento, conforme a lo establecido en el art. 483.2.LEC.

Respecto al segundo motivo relativo a la discrepancia del recurrente con la cuantía indemnizatoria fijada por la audiencia provincial, lo que el recurrente pretende en este punto es revisar la cuantía indemnizatoria, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, olvidando que no es una cuestión que tenga acceso a la casación, ya que es función soberana de los tribunales de instancia, y sólo susceptible en revisión, por error notorio o arbitrariedad. En este caso, la Audiencia Provincial resolvió sobre la vulneración del derecho al honor, y por tanto la procedencia de la indemnización por el daño moral causado, estableciendo la cuantía de la indemnización , atendiendo a las circunstancias acreditadas, y ponderando precisamente las circunstancias del caso, y aun partiendo del parámetro indemnizatorio de 30.000 euros impuesto a la otra codemandada condenada www.extraconfidencial.com en primera instancia, y afirmando que son informaciones de análoga entidad, modera a la baja, y fija la indemnización de los daños morales que tiene que abonar Hearst Magazines S.L. en 15.000 euros.

En consecuencia, la sentencia recurrida, sigue la doctrina de la sala recogida entre otras en sentencia n.º 719/2018, de 19 de diciembre:

" Esta sala, siguiendo el criterio de la sentencia 696/2015, de 4 de diciembre, y de las que en ella se citan, considera que la argumentación del presente motivo es insuficiente para apreciar la infracción que se denuncia, pues no se aportan datos objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en el art. 9.3 LO 1/1982, demuestren el incumplimiento o la defectuosa aplicación de esos mismos criterios o la notoria desproporción de la indemnización acordada. La decisión del tribunal sentenciador no carece de motivación, pues valora correctamente las circunstancias del caso, la difusión que se presupone a un medio como una cadena de televisión de ámbito nacional y de notoria audiencia, incrementada con las sucesivas emisiones y con el hecho de que el reportaje siguiera estando disponible en Internet, y, en fin, la gravedad del daño, que si bien no tenía la entidad del apreciado en primera instancia (dado que la sentencia recurrida excluye la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad), sí seguía siendo de considerable importancia por la gravedad de las imputaciones (intrusismo) y su reiteración en el tiempo. En consecuencia, la decisión confirmada en apelación se apoyó en los parámetros legales y, por tanto, su revisión en casación no resulta procedente a partir de las particulares apreciaciones de la parte recurrente [...]".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hearst Magazines S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 573/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 995/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Terrasa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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