STS, 17 de Diciembre de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1997:7748
Número de Recurso9173/1995
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 9.173 de 1.995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Baltasar , representado por la Procuradora Dª. Begoña López Cerezo y asistido por el Letrado D. Emilio Gines Santidrián, contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional, en recurso núm. 217/94, sobre denegación de la condición de refugiado, interpuesto al amparo de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre. Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente D. Baltasar , debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la resolución dictada el 24 de septiembre de 1.993 por el Secretario de Estado-Director de la Seguridad del Estado. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, la parte recurrente satisfará el total de las causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación de la parte actora se presentó escrito ante la Sala sentenciadora manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando elevar las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Dª Begoña Lopez Cerezo formalizó el recurso de casación por medio de escrito en el que después de expresar el único motivo en que se ampara, suplicó a la Sala dicte Sentencia por la que se case y anule la recurrida y decida favorablemente la condición de refugiado de D. Baltasar .

CUARTO

Admitido el recurso, el Abogado del Estado presenta escrito oponiéndose a su estimación; y dado traslado al Ministerio Fiscal, presenta escrito interesando asimismo la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 3 de diciembre de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Baltasar , que dice ser de nacionalidad zaireña, contra la resolución del Secretario de Estado-Director de la Seguridad del Estado de 24 de septiembre de 1.993, que denegó al recurrente el otorgamiento de la condición de refugiado.Declara el fallo impugnado como fundamento de su decisión del recurso promovido por el Sr. Baltasar

, que "no solo no hay acreditación alguna, siquiera sea indiciaria, sobre su nacionalidad, lo que ya de por si haría lógico un juicio de desestimación del recurso, sino que tampoco la hay acerca de la existencia del denominado sindicato "M.P.R." ("Movimiento Popular para la Revolución") y si de él era miembro el actor, como tampoco que fuera detenido y privado de libertad por casi tres años por promover la mejora de las condiciones de trabajo entre los miembros de dicho supuesto sindicato, que son los hechos que pone por justificantes de su petición."

SEGUNDO

El único motivo de casación que se invoca, acogido al nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia infracción del artículo 22 de la Ley 5/1.984, de 26 de marzo, por entender que concurren todos los requisitos establecidos en dicho precepto para la obtención de la condición de refugiado, afirmación que, sin embargo, no encuentra apoyo en el desarrollo del motivo, ya que el recurrente se limita a hacer una referencia genérica a la grave situación por la que atraviesa el Zaire y a citar los artículos 10.2, 13.1, 19 y 26 de la Constitución, los artículos 3 y 8 del Convenido Europeo de Derechos Humanos, el Convenio de Ginebra de 28 de julio de 1.951, el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de

1.967 y el Estatuto de ACNUR de 14 de diciembre de 1.950.

El motivo no puede prosperar, pues, como señala el Ministerio Fiscal, el razonado juicio del Tribunal "a quo", con la inmediación propia de la instancia, no puede ser contrarrestado con la mera alegación de una valoración errónea, en la que se apoya exclusivamente la infracción denunciada que, por lo tanto, no tiene ningún apoyo. El recurso, pues, está condenado al fracaso, puesto que lo que en realidad se pretende es que se revise la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, lo que, como es sabido, no cabe en casación.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de

D. Baltasar contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 217/94, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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