SAP Baleares 147/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteMARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
ECLIES:APIB:2019:970
Número de Recurso20/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución147/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00147/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G. 07040 42 1 2017 0020533

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000618 /2017

Recurrente: Federico

Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Abogado:

Recurrido: Primitivo, Remigio, Indalecio, DIRECCION000

Procurador: CATALINA FUSTER RIERA, CATALINA FUSTER RIERA, CATALINA FUSTER RIERA, CATALINA FUSTER RIERA

Abogado:,,,

SENTENCIA.- nº 147

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

Don Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS

Doña Ana Calado Orejas

Doña. María Encarnación González López.

En Palma de Mallorca, a 11 de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº19 de Palma, bajo el número 618/17, Rollo de Sala número 20/2019, entre partes, de una como demandante y apelante D. Federico, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Cabot Llambías y asistido del Letrado D. Juan Manuel Santos Porto, de otra, como demandados y apelados, DIRECCION000, D. Primitivo, D. Remigio y D. Indalecio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Catalina Fuster Riera y asistidos de la Letrada Dña. Celia Atucha Linares, con intervención del Ministerio Fiscal.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.

ANTECEDENTES DE HECHO

.- PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº19 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 5 de noviembre de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Federico contra DIRECCION000, D. Primitivo, D. Remigio y D. Indalecio, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de abril de 2019, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda origen de las actuaciones la parte actora solicitaba un pronunciamiento por el que se declarara que los demandados han cometido intromisión ilegítima en el honor, intimidad personal y familiar del actor, con condena a indemnizarle en la cantidad de 500.000 euros; solicitaba, así mismo, la condena a DIRECCION000 . a publicar la sentencia de forma análoga y con tratamiento similar a la publicación de la información que motiva la demanda, y la condena de los demandados a hacer desparecer de los motores de búsqueda la vinculación o imagen del actor con el denominado "caso Victorio ".

La pretensión actora se fundamentaba en que en el nº2147 del semanario DIRECCION001 se publicó " DIRECCION004 ", con el subtítulo "Una testigo protegida relata las orgías. El futbolista Federico me dijo que traían menores del Este". En el índice se publica una fotografía del actor de los tiempos en que era jugador del DIRECCION002 junto a la de una mujer de espaldas vistiendo picardías y bajo el título " DIRECCION006 ". En la página 8 y siguientes aparece un artículo f‌irmado por D. Remigio en el que se reproduce la misma fotografía anterior. La fotografía se acompaña del texto "La mujer, una prostituta española, ha contado al juez que el exfutbolista serbio Federico, que jugó en el DIRECCION002 y el DIRECCION003, le contó que para aquellas f‌iestas sexuales con políticos se hacían traer menores de edad procedentes de los "países del Este". En el semanario aparece también un artículo de opinión f‌irmado por D. Indalecio con el título " DIRECCION005 " en el que se hace referencia a "¡cómo no!, un futbolista de renombre". El artículo f‌igura en la versión online enlazando la imagen del actor con un vídeo en el que aparecen imágenes de clubes nocturnos y supuestas prostitutas.

La Sentencia de instancia desestima la demanda.

La resolución se impugna por la parte actora alegando como motivo de oposición error en la valoración de la prueba, aludiendo al principio de justicia rogada y de tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

A través del motivo de recurso que la parte articula cuestionando la valoración que de la prueba se hace por la Magistrado a quo, se reprocha a los demandados que no contrastaran la veracidad de los hechos que publicaban. Ello obliga a examinar si en el supuesto de autos era exigible que los demandos llevaran a cabo esa labor. A su vez, se hace necesario distinguir entre la libertad de información y la libertad de expresión, enmarcándose en el ejercicio de esta última el contenido del artículo f‌irmado por D. Indalecio .

El artículo 18 de la Constitución Española reconoce el derecho al honor con el carácter de fundamental. No obstante, no se conf‌igura como derecho absoluto, sino limitado por el ejercicio de otros derechos fundamentales como los de información y expresión reconocidos en su artículo 20. Estas dos últimas libertades presentan un ámbito propio, por cuanto mientras que la libertad de información comprende la

comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y profesionales del periodismo ( STS 11 junio 2012, 12 enero 2018 ), la libertad de expresión comprende la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo ( SSTC 17 julio 1986, 4 junio 2007 ). De ahí que la exigencia de veracidad deba referirse a la libertad de información, que no a la libertad de expresión en tanto que ésta protege la emisión de opinión ( ATS 10 enero 2018 ). Sobre ello se pronuncia la STC 216/2013 al señalar que

"... hemos insistido en numerosas ocasiones en la necesidad de distinguir entre "los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones, incluyendo las apreciaciones y los juicios de valor, y el derecho a comunicar información, que se ref‌iere a la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables" ( SSTC 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4 ; y también 41/2011, de 11 de abril, FJ 2). La distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos ( SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4 ; 50/2010, de 4 de octubre y 41/2011, de 11 de abril ). Todo ello sin perjuicio de que, en muchos casos, no sea fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos (entre otras, SSTC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 6 ; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2 y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4)"

Conforme reiterada jurisprudencia, la resolución del conf‌licto entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información debe ajustarse a técnicas de ponderación constitucional, atendiendo a las circunstancias del caso ( SSTS. 4 junio 2009, 22 noviembre 2010, 1 febrero 2011 ). En el ejercicio de esa ponderación debe partirse de la especial prevalencia que ostentan esas libertades respecto del derecho al honor en tanto que garantizan la formación de una opinión pública libre, base del pluralismo político ( STS 11 marzo 2009 ). La STS de 1 de octubre de 2015 enuncia los principios que deben regir en ese ejercicio de ponderación, recogiendo, con cita de las SS de la misma Sala (SSTS de 1 de diciembre de 2010, rec. nº 43/2008 ; 26 de marzo de 2012, rec. nº 1916/2010 ; 5 de febrero de 2013, rec. nº 2104/2010 ; 18 de febrero de 2013, rec. nº 931/2010 ; 11 de junio de 2014, rec. nº 2770/2012 ; 27 de julio de 2014, rec. nº 462/2012, 2 de octubre de 2014, rec. nº 1732/2012, y 18 de mayo de 2015, rec. nº 122 / 2013 ) lo siguiente:

"

  1. Debe respetarse el ámbito propio y característico de cada derecho fundamental, siendo reiterada la jurisprudencia constitucional y de esta Sala según la cual la libertad de expresión comprende el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, tal y como recoge el art. 20.1.a) de la Constitución, gozando de un campo de acción más amplio que la libertad de información - porque no comprende, como esta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo-. También se viene declarando que no siempre es fácil la delimitación entre ambas libertades, habida cuenta que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa y que cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, de modo que solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al...

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