STS 94/2013, 18 de Febrero de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:664
Número de Recurso931/2010
ProcedimientoCasación
Número de Resolución94/2013
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 931/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Ediciones Zeta, S.A., D. Jesús , D. Lázaro y D.ª Edurne , aquí representados por el procurador D. Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 35/2010, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 3 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 676/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Jaén. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. José-Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Prudencio y

D.ª Leonor . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Jaén dictó sentencia de 24 de septiembre de 2009 en el juicio ordinario n.º 676/2007, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimo en lo sustancial la demanda formulada por la Sra. Carazo Calatayud, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de D. Prudencio y D.ª Leonor , asistido de la letrado Sra. Sánchez Fabrés Mirat [aclarada por auto de 9 de octubre de 2009 en el sentido de que debe decir D. Juan Carlos Rodríguez Segura] seguidos contra Ediciones Zeta S.A., D. Jesús director de la revista Interviú , D. Lázaro y D.ª Edurne representados por el procurador Sr. Méndez Vílchez y asistido de la letrado Sra. Atucha Linares declarando que el Sr. Prudencio y la Sra. Leonor han sufrido una intromisión ilegítima en su derecho al honor por la publicación del reportaje "El Cortijo de Alcaraz" contenido en la revista Interviú n.º 1613 y correspondiente a la semana 26 de marzo a 1 de abril y su publicación en la página web de la revista; y que la publicación de la referida crónica ha ocasionado graves daños morales cifrados en 12.000€ a cada uno de los actores los cuales han de ser indemnizados solidariamente por los demandados; se condena a Ediciones Zeta a estar y pasar por tales declaraciones y a que publiquen a su costa en el número de la revista inmediato posterior a la fecha en la que adquiera firmeza la sentencia que se dicte el texto íntegro de la misma en las páginas centrales en las mismas condiciones que el reportaje que motiva el pleito anunciando su fallo en la portada con el mismo tratamiento tipográfico que el reportaje objeto de este procedimiento, debiendo editar tantos ejemplares como se editaron del mencionado número adoptando las medidas oportunas que aseguren la distribución completa en todo el territorio nacional en idénticas condiciones que el ejemplar n.º 1613 así como se condena a la demandada a suprimir toda información relativa al reportaje contenida en la página web, todo ello con condena en costas».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que el derecho al honor viene conceptuándose por la jurisprudencia como el derecho a la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de autoestima de la propia persona que aquel puede provocar; concepto ciertamente relativo, en el que entran en su consideración el contexto y las circunstancias, la distinción entre hechos, opiniones y expresiones, y la persona que ha sido afectada, que tiene singular consideración si se trata de persona con proyección pública.

En la confrontación entre el derecho al honor y la libertad de información la jurisprudencia, así como la doctrina del Tribunal Constitucional, entiende que, ante la colisión de dos derechos fundamentales protegidos, debe prevalecer la protección del derecho a la información siempre que su objeto tenga interés general, es decir, verse sobre asunto de relevancia pública por la materia y por las personas y la información sea veraz ( SSTS, entre otras, de 19 de julio de 2006 , de 18 de julio de 2007 y de 31 de enero de 2008 , y SSTC 54/2004, de 15 de abril y 61/2004, de 19 de abril SIC), siendo resumido por la citada jurisprudencia que los requisitos que debe reunir la información para poder ser considerada prevalente son, en suma, los de interés público, que concurre en este caso de manera evidente, veracidad y exposición no injuriosa o insultante.

»La veracidad de la información divulgada es requisito imprescindible para hacer valer el derecho a comunicar y recibir libremente información por cualquier medio de difusión, que consagra el art. 20.1.d) de la Constitución , en su contraposición a los derechos que contempla su art. 18.1, entendido, según SSTC 105/1990 y 6/1998 , que el requisito constitucional de la veracidad no va dirigido tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, quedando exenta de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas, cuanto a negar esa protección o garantías a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores, carentes de toda constatación, o meras invenciones o insinuaciones; de forma que, al periodista le es lícito difundir noticias con veracidad, pero no puede utilizar las vías de la comunicación de masas para desacreditar a una persona, salvo que la información esté corroborada por la verdad; acatando el especial deber, a tenor de SS 85/1992 , 40/1992 o 197/1991 , de comprobar la veracidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional. Además de ella, el texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia.

»Por otro lado es interesante recordar que se entiende por reportaje neutral, que es una de las alegaciones de la parte demandada: se entiende la información periodística limitada a la exacta trascripción de lo dicho por otro, sin apostillas ni valoraciones de aportación propia, como reproducción o repetición de algo ya conocido. En estos casos, el autor de la información no es el periodista o medio de comunicación, que se limita a noticiar una previa información que le es ajena. Además de ella, y según S. 24.ene.1997, 1.oct.2002 o TS 11.oct.2004, se exigen un predominio de "hechos noticiables por su interés público y que trascienden a la comunidad".

»En los supuestos de reportaje neutral el requisito de la veracidad tiene un sentido específico, pues el informador no ha de contrastar o investigar la veracidad de la noticia, pero sí debe, inexcusablemente, investigar y asegurarse de la veracidad de la previa declaración o rumor que reproduce. Así lo declara el TC en S. 232/1993, de 12 de julio , a cuyo tenor "el requisito de veracidad opera respecto de dos hechos distintos -y en dos formas también distintas- y lo hace, además, en dos momentos sucesivos y frente a dos sujetos diversos: por un lado, y en primer lugar, respecto de la declaración atribuida por la revista a una persona; de otro lado, y en segundo término, respecto de lo por esta declarado, correspondiendo en cada caso la posible responsabilidad en la que se incurra, respectivamente, al medio y al tercero" y continúa diciendo el Tribunal Constitucional que "el medio de comunicación ha de acreditar la veracidad del hecho de que determinada persona ha realizado determinadas manifestaciones, no bastando simplemente la observación de un mínimo de diligencia en la constatación de la noticia, como sucede, en general, cuando se informa sobre hecho o circunstancias de imposible constatación indiscutida: es exigible, además, una perfecta adecuación con la realidad, esto es, con el hecho mismo de la declaración".

»Segundo.- Pues bien, en la demanda se considera que el reportaje atenta contra el honor de los demandantes pues pretende hacer creer que se lucran con la asociación y alude en concreto a la falsedad de tres de las declaraciones contenidas en el reportaje cuestionado.

»La primera es que se dice que "colocó a su mujer como jefa de abogados y psicólogos sin tener título para ello." "En mayo de 2004 Prudencio salió elegido presidente y una de sus primeras medidas fue nombrar a su mujer coordinadora de las áreas jurídicas y atención social de la AVT los dos departamentos claves de la entidad."

»De la prueba practicada ha quedado acreditado que la noticia no es completamente exacta, dado que en efecto, la demandante fue coordinadora del área jurídica con el anterior presidente, Aureliano , quien en el acto del juicio ha explicado, al igual que la testigo que fue tesorera de la asociación, como ante la falta de medios económicos, todos tuvieron que "arrimar el hombro" y realizar cometidos que de haber tenido fondos hubieran encomendado a otros profesionales, por lo que no cobraban sueldo alguno y entre ellos estaba Leonor , que continuó con esta actuación con la nueva Junta Directiva. Por tanto, no es cierto que Prudencio por sí solo la "colocara" ni que fuera "jefa de abogados", fue la Junta Directiva la que la renovó en el cargo que ya tenía, que además no era de jefa sino de coordinadora, lo que tiene relevancia por el sentido que se pretende tanto en la portada como en el interior del reportaje, dado que pretende hacer pensar que el Sr. Prudencio se prevalió de su puesto de presidente, para beneficiar a su esposa, colocándola en un puesto que no es el real y además para el que no estaba capacitada, por lo tanto, estos "matices" que dice la parte demandada son esenciales a la hora de dar información sobre la noticia.

»En segundo lugar se alega que es falso cuando dice que "cobra hasta 1.800€ por conferencia" "la agenda del presidente está muy ocupada pues le requieren para numerosas conferencias y mesas redondas. Una de ellas, el ciclo del 11 M queremos saber la verdad , que ha organizado el Ayuntamiento de Fuengirola gobernado por Olga del PP, contó con la presencia de Prudencio quien pronunció en noviembre del 2006 una charla con el título Rendición en mi nombre no . El Ayuntamiento malagueño dispuso de 1.800€ para cada conferenciante.

»Que con dicha información se quería dar a entender que al Sr. Prudencio cobró por esta conferencia es evidente ante la rectificación que la propia revista hizo el 11 de abril de 2007 en su página web, pues en ella aclaró que Prudencio habló gratis, con lo que igualmente reconoce que la noticia no es veraz, si bien la rectificación no se hizo en un medio no con la repercusión que tuvo la revista en la que se publicó el reportaje.

»Igualmente, discute el párrafo en el que se dice "el matrimonio Prudencio dispone de un dormitorio en un piso de la asociación. La buena situación económica ha permitido que la asociación alquile otro piso, aparte de la sede en una de las zonas más caras de Madrid. EI matrimonio Prudencio dispone allí de un dormitorio decorado con muebles de Ikea con baño incorporado".

»De las declaraciones testificales practicadas se desprende que la noticia no es completamente incierta, explicando los mismos que en el segundo piso que se alquiló para atender a las víctimas dado que la sede se había quedado pequeña, se habilitó una de las habitaciones para que pernoctara allí el presidente cuando se tuviera que desplazar a Madrid, con el objeto de evitar los gastos de hotel. Ahora bien, es claro que la forma en la que está redactada la noticia (se destaca además en negrita fuera del texto) y el contexto en el que se realiza, pretende hacer creer al lector que el matrimonio a título personal, no el presidente de la AVT, ha aprovechado esta condición para disfrutar del uso del piso de la asociación, que está en una de las zonas mejores de Madrid, pues no puede olvidarse que el reportaje se titula "EI Cortijo de Alcaraz" y aunque en la explicación del titular se alude a esta expresión como utilizada por uno de los miembros de la asociación, lo que se pretende que capte el lector con el tono del reportaje no son solo las disensiones que existen en el seno de la asociación, que se ha demostrado que existen, sino que Prudencio hace y deshace a su antojo, y que finalmente le sale rentable económicamente a su familia la condición de presidente de la AVT en relación a los trabajos que desempeñaban con anterioridad.

»Igualmente se alega que es falso que "todo el que discrepa de la gestión del presidente es cesado tarde o temprano", que ''en los últimos siete meses se ha producido una deserción de trabajadores, se ha despedido a una abogada y una asistenta social", "un año después, los estatutos de la AVT fueron modificados a instancias de Prudencio para que la directiva pudiera otorgar la condición de asociados a personas no relacionadas en primer grado con las víctimas. "Pocos socios saben el estado de las cuentas porque no las difunden".

»Sobre los ceses y despidos, la prueba practicada ha permitido acreditar el cese de D. Agustín , cuyas discrepancias con la gestión de la asociación al igual que con los hermanos Aureliano ya se había puesto de manifiesto en anteriores medios, habiendo reconocido en la vista que son varios los juicios en los que han declarado en contra, siendo la declaración del testigo Aureliano la única junto con la anterior que han hablado de trabajadores despedidos, pero nada se ha aclarado sobre el motivo de los ceses o despidos, expresiones del reportaje que no aparecen entrecomilladas, y menos aún que ello obedezca a la única voluntad del presidente, pues como han manifestado Guadalupe y Emilio , las decisiones las toma la Junta Directiva, que no hay que olvidar que se elige por los miembros de la asociación. Respecto a la modificación de estatutos, el propio artículo reconoce que se aprueba por la Junta Directiva cuando el Sr. Prudencio no era presidente, pero el ánimo insidioso en la expresión que figura a continuación "inmediatamente después de la modificación estatutaria, dos hermanos de Prudencio ingresaron como socios con derecho a las prestaciones sociales", pues aunque ello es cierto, la expresión a la que verla de nuevo en el contexto total del artículo, en el que se quiere dar a entender que el Sr. Prudencio maneja la asociación a su antojo y en beneficio de sus allegados. Respecto a la no difusión de las cuentas de la asociación, ha quedado acreditado que las mismas se auditan, así como el propio testigo Aureliano ha reconocido que las tuvo a su disposición, como cualquier otro asociado que quiera hacerlo, y que se aprueban en las sesiones de la Junta, por lo que la expresión utilizada sobre el oscurantismo de las mismas no es adecuada y pretende hacer creer que se ocultan, dentro igualmente del contexto sobre el manejo de la asociación por parte de los actores.

»En definitiva, puede decirse que aunque dentro del total del reportaje se describen hechos ciertos, las efectivas discrepancias que hay en torno a la gestión de la asociación por parte de sus miembros, también hay otros que o bien no lo son (el cobro de 1.800 €, que colocó a su mujer como jefa de abogados ...) o que sin dejar de ser veraces, por la forma en la que están relatados y lo incompleto de su descripción, desprenden un significado en su interpretación en el contexto total del reportaje que daña el honor de los actores pues a todas luces se desprende de su lectura que lo que quiere dar a entender es que el funcionamiento de la asociación no es democrático, sino que el presidente y su esposa actúan como tienen por conveniente, de una forma dictatorial y en ocasiones en su propio beneficio para obtener para sí y sus familiares, cargos, prebendas e ingresos económicos que de otra forma no les corresponderían, no limitándose en la redacción a entrecomillar opiniones de otros, donde la revista no incurre en responsabilidad alguna sobre el contenido de estas manifestaciones, sino apoyándolas con hechos ajenos a estas opiniones que no son veraces, destacando aunque en ello no afecte al honor de los actores, que de la prueba practicada ha quedado acreditado también lo incierto de otras expresiones vertidas, como por ejemplo, el distanciamiento de Ana , que se achaca a que su imagen era manipulada en las campañas de Prudencio , habiendo la misma explicado en el acto del juicio que sus motivos estaban muy lejos de los descritos, o el párrafo dedicado a compra de banderas para una manifestación, pues la tesorera ha manifestado que no se adquirió con dinero de la asociación sino que fue una donación. En definitiva, el requisito de la veracidad que la jurisprudencia estima que se cumple cuando lo "esencial" es veraz, no puede amparar que bajo este término, "esencial" se digan muchas verdades pero se aproveche para verter junto a ellas en la información hechos, conductas o actitudes que en escaso número dentro del conjunto sí hagan desmerecer al aludido del público aprecio, bien por lo inveraces, bien por lo inexactas o por la forma en la que están redactadas, pues finalmente la protección del derecho al honor no es una cuestión de cantidad, no dejando de señalar respecto a las sentencias de otros procedimiento semejantes que se han aportado, que en ellas se reclamaba la protección del derecho al honor de la AVT, no del Sr. Prudencio y de la Sra. Leonor .

»Cuarto.- [Tercero] En cuanto a la cuantía de la indemnización solicitada señala la STS 1. ª de 19 de abril de 2002 , que los factores para señalar la cuantía de la indemnización son: a) las circunstancias del caso, b) la gravedad de la lesión efectivamente producida, c) el beneficio obtenido por el causante de la lesión a consecuencia de la publicación de la noticia. Para determinar las circunstancias del extremo b), se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

»Se solicita en la demanda la cantidad de 60.000€ para cada uno de los actores. Valorando en su conjunto los tres indicadores anteriores, y partiendo de la dificultad de cuantificar la lesión del derecho al honor, se considera excesiva en cualquier caso la indemnización solicitada, pues no puede dejarse de tener en cuenta que tanto en el medio denunciado como en otras publicaciones ya se habían tratado muchas de las cuestiones ahora discutidas, bajo el tema central de las disensiones en el ámbito de la asociación, como se desprende de la documental aportada, por lo que los actores, especialmente el Sr. Prudencio , como presidente de la AVT ya estaba expuesto a la opinión pública. Por otro lado, la revista en la que se publica el reportaje, es ampliamente conocida y según resulta de la información facilitada suele rondar los 177.000 ejemplares de tirada, que el caso concreto se vieron aumentados a 184.443, dada la espectacularidad de la portada en la que se publicó el reportaje, por lo que tuvo una amplia difusión. Por ello, se considera adecuado fijar una indemnización de 12.000.- € para cada uno de los actores por los daños morales que le haya podido causar, que sin duda alguna tendrán su mayor satisfacción a través de la publicación en el medio de la presente resolución tal y como se solicita en el suplico de la demanda, debiendo Ediciones Zeta S.A. publicar a su costa en el número de la revista inmediato posterior a la fecha en la que adquiera firmeza la sentencia el texto íntegro de la misma en las páginas centrales en las mismas condiciones que el reportaje que motiva el pleito anunciando su fallo en la portada con el mismo tratamiento tipográfico que el reportaje objeto de este procedimiento, debiendo editar tantos ejemplares como se editaron del mencionado número adoptando las medidas oportunas que aseguren la distribución completa en todo el territorio nacional en idénticas condiciones que el ejemplar n.º 1613 así como se condena a la demandada a suprimir toda información relativa al reportaje contenida en la página web.

»Quinto.- [Cuarto] Conforme al criterio de vencimiento objetivo que en materia de costas que establece el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser estimada la demanda sustancialmente, pues lo esencial es si existe o no intromisión ilegítima en el derecho al honor, siendo difícil la cuantificación de los daños morales, se estima que procede la condena en costas de la parte demandada.»

TERCERO

La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia de 26 de marzo de 2010, en el rollo de apelación n.º 35/2010 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 165/2009, dictada con fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jaén , en autos de juicio ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 676/2007, y aclarada por auto de 9 de octubre de 2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Interpone recurso de apelación el Sr. Procurador de los Tribunales D. Jesús Méndez Vílchez, en nombre y representación de Ediciones Zeta, S.A., D. Jesús , D. Lázaro y D.ª Edurne , en sede a errónea valoración de la prueba, infracción del artículo 217 LEC y vulneración del art. 20 de la CE ; en segundo lugar, por error en el quantum de la indemnización, indebida aplicación del art. 9.2 y 3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo ; y tercero, por inexistencia de vulneración de la disposición de la LO 1/1982. Improcedencia de condena en costas.

Por la Sra. Procuradora de los Tribunales D.ª María del Mar Carazo Calatayud, actuando en nombre y representación de D. Prudencio y D.ª Leonor , formula oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de la primera instancia, en todos sus extremos y con expresa imposición de costas por temeridad y mala fe.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial ( SSTS 29.03.99 , 09.07.01 ), por lo que la regla de juicio recogida en el art. 217 de la Ley adjetiva civil, no constituye una norma valorativa de la prueba ( STS 30.04.02 ), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado ( STS 24 abril 2000 ), infringiéndose la regla de juicio, cuando ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante se invierten las reglas distributivas de " onus probandi " que se contienen en el citado artículo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y así, se atribuye la carga de probar, a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria.

Se afirma por la parte recurrente, y así lo mantiene, que no es posible sostener que la información vulnere el derecho al honor de los demandantes, pues en este supuesto está por encima al derecho a la información y expresión previsto en el art. 20 de la CE .

Al respecto, en relación a la colisión de honor, deber de información periodística y la veracidad, como se afirma en sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2002 (n.º 605/2002 ) y dentro del amplio espectro, de esa dualidad -existe un copioso acervo jurisprudencial ( SSTC Sala 1.ª 15-1 , 16-2 , 8-3 , 23-3 , 17-4 , 24-9-1999 ; 26-2 , 4-3 , 27-4 , 27-6 , 5-7-2000 ), del que cabe la siguiente síntesis ... los periodistas tienen el deber moral de informar sobre la verdad, su intención ha de ser esa. Si no es así, la función informativa está viciada. Ahora bien, como no es posible establecer una instancia neutra que diga en cada caso cuál es la verdad objetiva, el imperativo de veracidad alcanza un sentido moral que da valor a la información, pero que en ningún caso, salvo los establecidos por Ley, la puede limitar. La Ley solo la debe limitar cuando el atentado al valor de la veracidad conculque derechos fundamentales, y entonces el afectado podrá acudir a los tribunales...

El presupuesto determinante de la responsabilidad, proviene de la comisión por parte del profesional de la prensa o publicidad, del correspondiente ilícito, esto es, la trasgresión a través de su conducta, de la normativa en la que debe subsumirse su ejercicio profesional, cuya consecuencia infractora determina la producción de un daño o perjuicio de un tercero, que será el aludido, el destinatario o el implicado en el ejercicio de ese " facere " profesional de la publicidad. La integración de ese ilícito conlleva a subrayar que el autor del correspondiente ilícito deberá ser un profesional dedicado a este medio, que cuente con la acreditación que le faculta para ese ejercicio, lo que viene recogido desde el antiguo art. 33 de la Ley de Prensa de 18-3-66 , en donde se habla de la profesión periodística y de los directores, y de que un Estatuto de la Profesión Periodística aprobado por Decreto regulará los requisitos para el ejercicio de la actividad, determinando los principios generales a que deben subsumirse, entre ellos, al de la profesionalidad e inscripción en el correspondiente registro.

En cuanto al " facere " profesional del periodista, el art. 20 CE , refleja la dualidad de su cometido, esto es, en su número 1 se reconocen y protegen los derechos a) a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y en su letra d) de comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, que deberá respetar los límites legales correspondientes; por ello, se puede reiterar, que en virtud de esa regulación, el comportamiento profesional de aquella persona dedicada al ejercicio de la prensa, se proyectará a través de una doble conducta: por un lado, su derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos e ideas, opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de producción, que es lo que la doctrina clásica suele indicar como ejercicio de su "derecho a la libertad de expresión", y por otro, su derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, esto es, lo que se denomina el "derecho" a la correspondiente "información" a través de cualquier medio y todo esto con las "limitaciones" que se expresarán, pues, si bien estos límites están ahí consagrados en citado art. 20.4 CE , no obstante, se subrayan, respecto a la propia autoría profesional de la persona que luego pudiera resultar responsable, estas circunstancias:

1º) En razón a que el periodista en el ejercicio de tales derechos, está desempeñando su profesión, generalmente, la fuente de subsistencia de sus recursos económicos, distante, pues de un quehacer intelectual desplegado más o menos dilectantemente, debe templarse cualquier rigor en la aplicación de los preceptos determinantes de la observancia de tales límites y, en su caso, de la verificación de la subsiguiente responsabilidad, por cuanto -se insiste- es muy distinto el ejercicio de un derecho por un objetivo lúdico o de expansión intelectual, a cuando se trata del ejercicio de un marco de estricta obligatoriedad profesional.

2º) Por el contrario, en otra visión del problema, también debe proyectarse otro módulo específico, en la idea de que cualquier desvío por la transgresión de tales límites, ha de observarse con cierto rigor cuando se refiere a la profesión periodística, ya que, por su dedicación habitual a ello, hace que el propio autor sea consciente de antemano, de cuáles son los riesgos en que pueda incurrir si, por una conducta no suficientemente diligente, se transgreden los respectivos límites.

Es claro que el ilícito provendrá, sobre todo, de la vulneración de aquellos límites y cuyas conductas transgresoras serán determinantes del mismo, ya que damnificar el acervo patrimonial de los demás, o no respectar sus respectivos derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen, supone que las respectivas conductas han rebasado no solo los pertinentes modelos deontológico, teleológicos y orgánicos de su profesión, sino, incluso han vulnerado la propia normativa constitucional y las correspondientes previsiones legales; todo lo cual determina que en el desempeño de su " facere ", el autor periodístico, en su caso, habrá incurrido en cualquiera de las causas determinantes de su responsabilidad, sin lugar a dudas, de carácter extracontractual, habida cuenta el art. 1902 CC .

Como conclusión, cabe decir que, siendo el acervo patrimonial de los demás y sus derechos personalísimos del honor, intimidad y a la propia imagen, los potenciales destinatarios de la eventual agresión, y siguiendo el dictado del propio art. 20.4 CE , las libertades que se reconocen en dicho artículo, tanto la libertad del derecho de expresión 1º, a) y, la libertad al derecho de información 1º, d), no pueden rebasar estos confines legales, lo que implica:

1.º) En el derecho reconocido en el art. 20.1.a), esto es, el derecho a la libertad de expresión, es evidente el mismo deberá ejercitarse con la debida asepsia en las palabras o en los módulos de expresión utilizados, esto es, sin que en caso alguno se contengan alusiones que pudieran ser injuriosas o vejatorias para nadie; o en palabras recogidas por el propio Tribunal Constitucional, la libertad de expresión, al tratarse de la formulación de opiniones y de creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene solo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. Campo de acción que se amplía aún más en el supuesto de que el ejercicio de las libertades de expresión afecta al ámbito de la libertad ideológica garantizada por el art. 16.1; en ese sentido los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor a diferencia de lo que ocurren con los hechos, no se prestan por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que el que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia de su obligación, y por tanto respecto del ejercicio de la libertad de expresión no opera el límite interno de la veracidad.

2.º) Por lo que respecta a la libertad de información, el propio tribunal hace constar que, en cuanto a la comunicación informativa de hechos que sean noticia que no dé opiniones, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz; requisito de veracidad que no significa, no obstante, que quede exenta de toda protección la información errónea o no probada, pues el requisito constitucional de veracidad significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias; o bien, en los términos que se recogen en la sentencia del Tribunal Constitucional de 11-9-1995 , la veracidad de la información no ha de confundirse con la exigencia de concordancia con la realidad incontrovertida de los hechos, sino en una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo.

Siendo que la anterior doctrina jurisprudencial puede completarse con la contenida en sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2.ª de fecha 3 de julio de 2006 (n.º 216/2006 ), que afirma que al hablar del requisito de la veracidad este tribunal se ha referido en algunas ocasiones a la "información rectamente obtenida" y "al hablar del requisito de la veracidad difundida" ( SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5 ; 3/1997, de 13 de enero , FJ 2178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 4/1996, de 16 de enero , FJ 4), o a la "información rectamente obtenida y razonablemente contrastada" ( STC 123/1993, de 19 de abril , FJ 4) como aquella que efectivamente es amparada por el ordenamiento, por oposición a la que no goza de esta garantía constitucional por ser fruto de una conducta negligente, es decir, de quien actúa con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, o de quien comunica simples rumores o meras invenciones. En estos y en otros pronunciamientos ( SSTC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3 ; 240/1992, de 21 de diciembre , FJ 7), la información "rectamente obtenida" se ha asociado a la diligencia observada en la contrastación o verificación de lo informado, que debe tener en cuenta, entre otros extremos, las circunstancias relativas a la fuente de información.

La parte recurrente centra la atención en su recurso, sobre los puntos analizados en el Fundamento Jurídico Segundo de la resolución recurrida, concretamente:

"colocó a su mujer como jefa de abogados psicológicos sin tener título para ello". En mayo de 2004 Prudencio salió elegido presidente y una de sus primeras medidas fue nombrar a su mujer coordinadora de las áreas jurídicas y atención social de la AVT. Los dos departamentos claves de la entidad."

"cobra hasta 1.800 € por conferencia" "la agenda del presidente está muy ocupada pues le requieren para numerosas conferencias y mesas redondas. Una de ellas, al ciclo del 11 M queremos saber la verdad , que ha organizado el Ayuntamiento de Fuengirola gobernado por Olga del PP, contó con la presencia de Prudencio quien pronunció en noviembre del 2006 una charla con el título rendición en mi nombre no . El Ayuntamiento malagueño dispuso de 1.800 € para cada conferenciante."

"El matrimonio Prudencio dispone de un dormitorio en un piso de la asociación. La buena situación económica ha permitido que la asociación alquile otro piso, aparte de la sede en una de las zonas más caras de Madrid. El matrimonio Prudencio dispone allí de un dormitorio decorado con muebles de Ikea con baño incorporado".

En la resolución recurrida se razona como los matices de la infracción realizada y reflejados en la portada (véase documento número 2, ángulo inferior derecho), como en el reportaje del interior, de la revista, y que el recurrente reduce o cuestión, parva, nimia o venial, se constituyen en el reclamo que invita a ampliar la información que " prima facie " se ofrece, resultando de la prueba practicada en el acto del juicio que no se corresponde a la realidad lo que se afirma. Hasta el punto -y así lo reconoce el recurrente- que posteriormente la propia revista de motu propio , en el número siguiente ya había procedido a aclarar este extremo: lo que se analiza en la sentencia recurrida, matizando que ello no se hizo en un medio con la repercusión que tuvo la revista en la que se publicó el reportaje, pues se hizo en su página web el día 11 de abril de 2007; y como igualmente se razona en la instancia, el análisis de la expresión "el matrimonio Prudencio dispone de un dormitorio en un piso de la asociación" o "el cortijo de Prudencio ", tienen la pretensión de hacer creer al lector que el matrimonio a título personal, no el presidente de la AVT, ha aprovechado esta condición para disfrutar del uso del piso de la asociación.

Por la parte recurrente se califica el reportaje como de neutral.

Sobre dicho tipo de reportaje, ya se afirma en STC de 27 de febrero de 2006 , que, "en la STC 54/2004, de 15 de abril (FJ 7) - que, por su parte, remite a la STC 76/2002, de 8 de abril , FJ 4 - ha declarado este tribunal que para que pueda hablarse de reportaje neutral han de concurrir los siguientes requisitos: "A) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4 , y 52/1996, de 26 de marzo FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones [ STC 190/1996, de 25 de noviembre , FJ 4 b]". "B) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994, de 15 de febrero , FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998, de 30 de junio , FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación ( STC 6/1996, de 16 de enero ), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido".

Y sobre esta base "cuando se reúnen ambas circunstancias la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: si concurren ambas circunstancias el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad. Como dijimos en la STC 76/2002, de 8 de abril , FJ 4, "en los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido ( STC 232/1993, de 12 de julio , FJ 3). Consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7 , y 144/1998, de 30 de junio , FJ 5)"; de este modo, la ausencia o el cumplimiento imperfecto de los señalados requisitos determinarán el progresivo alejamiento de su virtualidad exoneratoria".

Siendo entonces, que las meras referencias, tal y como se contienen en el muy citado reportaje, en concreto "sus críticos califican"...u..."ocho empleados", no transforman el reportaje en neutral, pues faltan los requisitos más arriba exigidos.

Por lo que no acreditado el error en la valoración de la prueba alegado habrá de desestimarse la alegación de la parte recurrente.

Segundo.- Constituye segunda alegación del recurso, el error en el " quantum " de la indemnización, e indebida aplicación del art. 9.52 y 3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo .

Respecto de la posibilidad de que el perjudicado pueda ser indemnizado en los daños y perjuicios sufridos, la misma está reconocida en el art. 9.2 último inciso de la citada Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (BOE 115/198, de 14 de mayo). Siendo clarificadora la STS de 30.09.2009 en cuanto afirma que "Todo sistema de responsabilidad civil tendente a la finalidad de reparar los daños causados ilícitamente tiene una vertiente preventiva necesaria para garantizar el principio de eficacia en que se funda toda institución jurídica. Esta vertiente se manifiesta en muchos aspectos, entre los que cabe destacar los criterios de imputación fijados legal y jurisprudencialmente. Sin embargo, el resarcimiento tiene por finalidad revertir el patrimonio afectado a la situación en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento ( SSTS 6 de octubre de 1982 , 2 de abril de 1997 ), pero no procurar una ganancia o un enriquecimiento al perjudicado. Se reparan, pues, los daños efectivamente sufridos y no se reconocen en nuestro Derecho los llamados daños punitivos ni la reparación actúa como una pena privada o sanción civil, ( STS 19 de diciembre de 2005, RC núm. 1674/1999 ). De esto se sigue que para la determinación del importe de la indemnización no se tiene en cuenta la capacidad económica del causante del daño, excepto cuando puede estar en relación con alguno los criterios sentados por la ley. Este es el caso del artículo 9.3 LPDH, según el cual "la indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido."

En el caso que se examina se tiene en cuenta, siguiendo el anterior criterio, la amplia difusión de la publicación, aumentada la tirada de ejemplares de 177.000 a 184.443, ponderándose el " quantum " y el daño moral; atribuyéndose mayor satisfacción para la parte actora, en cuando puede ver publicada la resolución que reconoce su protección, sin dejar de fijar el daño moral en 12.000 € para cada uno de los actores.

Respecto de la alegación del recurrente concretada, en la innecesariedad e improcedencia de las medidas complementarias acordadas; los pronunciamientos del Tribunal Supremo (por todas STS 16 enero 1991 ) han ido en la línea de la adaptación de tales medidas a las características del caso concreto, de modo que habrá de atender a la forma en que se produce la intromisión ilegítima y al derecho que es el vulnerado, no siendo en el caso que nos ocupa la información piramidal descendente desde una cúspide, sino expansiva y desde el momento en que la publicación sale en un día concreto a la venta, y por todo el país. Por lo que las medidas complementarias como la cantidad fijada por daños morales están adecuadamente ponderadas a la publicación realizada.

Tercero.- Reitera la parte recurrente, en su alegación tercera la vulneración del art. 20 de la Constitución Española , tal y como realizó en la alegación primera, último inciso, lo que ha sido examinado más arriba siendo innecesaria su repetición.

En cuanto a las costas impuestas en la instancia ante la ausencia de criterios legales concretos que permitan una cuantificación objetiva de la compensación equitativa, pues se solicitan daños morales, la apreciación de dicho daño, aun siendo diferente la cuantificación que se determine por el juez " a quo " supone la estimación de la demanda, no encontrándonos pues ante una reclamación de derechos materiales, respecto de los que la parte que demanda, puede y debe conocer su exacto importe, por medio de documentos o informes periciales. Por lo que no habrá de prosperar la alegación de improcedencia de la condena de costas.

Cuarto.- En consecuencia, habrá de desestimarse el recurso, y conforme al contenido del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas de la alzada a la parte recurrente»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la mercantil Ediciones Zeta, S.A., D. Jesús , D. Lázaro y D.ª Edurne , se formulan los siguientes motivos de casación:

El motivo primero del recurso se introduce de la siguiente manera: «[...] por vulnerar la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 30 de abril de 2007 [sic], los derechos a la libertad de expresión y de información del artículo 20.1 CE e infringir el artículo 7.7 de la LO 1/82, de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen, así como de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla».

En este motivo se plantea la prevalencia de la libertad de expresión e información de aquellas informaciones veraces y de interés general, considerando que la información publicada era veraz en su conjunto, siendo elaborada a partir de fuentes solventes. La parte recurrente califica de obvio el interés de la noticia sobre la gestión del presidente de la Asociación de Víctimas del Terrorismo (AVT), circunstancia sobre la que no se ha discutido en el procedimiento. En cuanto al requisito de veracidad, la parte recurrente considera que las expresiones analizadas por la sentencia de primera instancia, confirmada por la de la Audiencia Provincial, no pueden extraerse de su contexto y ser valoradas al margen de él, como se ha realizado en la instancia. Señala que estas expresiones hay que relacionarlas con las críticas que se estaban llevando a cabo, no excediendo del ejercicio de la libertad de expresión, aunque estas pudieran molestar.

El motivo segundo del recurso se introduce de la siguiente manera: « [...] al incurrir la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 26 de marzo de 2010 , los derechos a la libertad de expresión y de información del artículo 20.1 CE e infringir el artículo 9, 2. 3. de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen, así como de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla».

Este motivo se plantea con carácter subsidiario al motivo primero. La parte recurrente considera que en la cuantía de la indemnización y en la medida de publicación íntegra de la sentencia, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta los criterios ponderativos ni los parámetros de la LO 1/82, en sus artículos 9.2 y 9.3 . La parte recurrente considera que las medidas contempladas en el artículo 9 son alternativas y deben acordarse con fines resarcitorios adaptándose a las características del caso concreto. Señala que en el caso no confluyen hechos que aconsejen la publicación íntegra de la sentencia con la misma tirada de la revista, con anuncio en portada y con la misma tipografía, considerando que esta medida no guarda proporción con el daño moral causado, convirtiéndose en una sanción punitiva, siendo suficiente con la publicación del encabezamiento y de la parte dispositiva de la sentencia. En cuanto a la cuantía de la indemnización, la parte recurrente considera que no atiende a la reparación sino que es una sanción excesiva, considerando más razonable y ajustada la de 4000 euros en total.

Termina solicitando de la Sala «Que admita a trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de que se ha hecho mérito, y previa la tramitación oportuna, dicte sentencia mediante la que estimando íntegramente este recurso, case y anule la sentencia recurrida y en consecuencia, desestime la demanda formulada por la representación procesal de D. Prudencio y D.ª Leonor que ha originado el procedimiento seguido bajo los autos 676/2007 en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Jaén, absolviendo en consecuencia a los demandados Ediciones Zeta, S.A., D. Jesús , D. Carlos Francisco y D.ª Edurne , con expresa imposición de costas».

SEXTO

Por auto de 16 de noviembre de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de D. Prudencio y D.ª Leonor se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

La parte recurrida considera que las informaciones del reportaje son inveraces, sin ser realizadas con un mínimo de diligencia, actuándose con menosprecio de la verdad con un objetivo de difamación, falseando la comunicación o lo que se comunica, resaltando falsedades. Señala que aunque dentro del total del reportaje se describen hechos ciertos, también hay otros que no lo son o que están relatados de una forma que desprenden un significado que daña al honor de los actores, al dar a entender que el funcionamiento de la Asociación no es democrático. Solicita por estas razones la desestimación del motivo primero y del segundo al considerar lógica la publicación de la sentencia en la misma manera que lo fue el número de la revista y la cuantía concedida.

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por presentado este escrito, lo admita, por opuestos al recurso de casación de contrario, para que tras los trámites legales oportunos y por parte de esta Excma. Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso instado de contrario y se confirmen la de primera instancia y segunda instancia en todos sus extremos y con expresa imposición de costas por temeridad y mala fe».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de casación. El Ministerio Fiscal considera que debe primar la libertad de información del reportaje enjuiciado por la relevancia pública del mismo, al ir referido a una cuestión política y social de indudable interés general y cumplir con el requisito de veracidad como deber del periodista de comprobar y contrastar su información, aunque existieran inexactitudes que a su juicio, no afectaron a la esencia de lo informado.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 7 de febrero de 2013, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. D. Prudencio , presidente de la Asociación de Víctimas del Terrorismo (AVT) y su esposa, D.ª Leonor interpusieron demanda contra Ediciones Zeta S.A., contra el director de la publicación Interviú, D. Jesús , y contra el autor del reportaje D. Lázaro y contra Dª Edurne por la publicación el 26 de marzo de 2007 en la revista Interviú del reportaje titulado El cortijo de Alcaraz. Los demandantes entendían que en dicho reportaje y en las publicaciones de la página web de la revista se vertían injurias y calumnias que difamaban y vilipendiaban su buen nombre y el de la Asociación Víctimas del Terrorismo (AVT), generando la apariencia de que tanto el mismo como su esposa la Sra. Leonor se lucraban de dicha asociación.

    En la portada de la revista Interviú nº 1613 se anunciaba bajo el título El cortijo de Alcaraz que «Colocó a su mujer como jefa de abogados sin tener título» y «Cobra 1.800 euros por conferencia». En páginas interiores la información comienza con el siguiente subtítulo «En torno al carismático liderazgo de Prudencio han comenzado a surgir disensiones en la Asociación Víctimas del Terrorismo. Muchas de ellas están motivadas por haber colocado a su esposa al frente del departamento jurídico sin tener estudios para ello, pero también por la oscuridad que reina en torno al manejo de los fondos de la asociación. La mitad de la plantilla ha dejado la AVT en los últimos meses por el talante que rige la directiva».

  2. La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes al entender que el requisito de veracidad no se cumplía « cuando junto a verdades se vierten hechos, conductas o actitudes que en escaso número dentro del conjunto sí hagan desmerecer al aludido del público aprecio, bien por lo inveraces, bien por lo inexactas o por la forma en la que están redactadas [...]» Se consideró que: (i) la información de que el presidente de la Asociación había colocado a su mujer como jefa de abogados y psicólogos no era completamente exacta, pues esta ya estaba de coordinadora con el anterior presidente y fue la nueva junta directiva la que la renovó en el cargo; (ii) que la información de que había cobrado 1.800 euros por una conferencia era falsa, pues había hablado gratis, como después se rectificó en la página web de la revista; (iii) en cuanto a la información de que el matrimonio disponía de un dormitorio en un piso de la asociación, la sentencia afirmó que la noticia no era completamente incierta, pero que la redacción y el contexto pretendían hacer creer al lector que el matrimonio se aprovechaba de los medios de la asociación a título personal; (iv) en cuanto a los ceses y despidos por discrepancias con la gestión, la sentencia considera acreditada la existencia de ceses, pero no los motivos del cese; (v) la información relativa a la modificación de estatutos para otorgar la condición de asociados a personas no relacionadas en primer grado con la víctimas, afirmando a continuación que dos hermanos del Sr. Prudencio ingresaron como socios, se consideró que era una circunstancia cierta, pero que en atención al contexto total del artículo era insidiosa; (vi) en cuanto a la no difusión de las cuentas, se consideró acreditado que las cuentas se auditaban y estaban a disposición de cualquier asociado, no siendo adecuada la expresión utilizada sobre su oscurantismo.

  3. La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la parte demandada declarando que (i) lo afirmado en portada no se correspondía con la realidad, siendo insuficiente la aclaración realizada por la revista en la página web, por realizarse en un medio con menos repercusión de la que tuvo la revista; (ii) las expresiones sobre el «cortijo» y la disposición de un piso por el matrimonio hacían creer al lector el aprovechamiento personal de su condición de presidente; (ii) no concurrían los requisitos del reportaje neutral; (iv) era adecuada la indemnización concedida.

  4. La parte demandada ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 1. º del artículo 477.1 de la LEC .

  5. Son hechos relevantes para la decisión de este litigio los siguientes: (i) que la página web de la revista publicó el 11 de abril de 2007 la siguiente rectificación: « Prudencio habló gratis», titular que anunciaba el siguiente contenido: « Prudencio , presidente de la Asociación de Víctimas del Terrorismo (AVT), no cobró por dar la conferencia Rendición, en mi nombre no, del ciclo 11-M queremos saber la verdad organizado por el Ayuntamiento de Fuengirola. Lo sostiene el consistorio malagueño para desmentir lo que afirmaba la pasada semana esta revista en el reportaje El cortijo de Prudencio . Ahora bien, el esfuerzo de transparencia del Ayuntamiento no llega a más: "No podemos decir cuánto cobran los demás conferenciantes", se excusa. Como Prudencio se negó a contestar a las preguntas de Interviú, tampoco se pudo obtener ese dato de la AVT [...]»; (ii) que la revista Interviú envió el día 23 de marzo de 2007 un fax aportado por la parte demandante remitiendo un cuestionario a D. Prudencio o portavoz AVT con 35 preguntas.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos de casación.

El motivo primero del recurso se introduce de la siguiente manera: «[...] por vulnerar la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 30 de abril de 2007 [sic], los derechos a la libertad de expresión y de información del artículo 20.1 CE e infringir el artículo 7.7 de la LO 1/82, de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen, así como de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla».

En este motivo se plantea la prevalencia de la libertad de expresión e información de aquellas informaciones veraces y de interés general, considerando que la información publicada era veraz en su conjunto, siendo elaborada a partir de fuentes solventes. La parte recurrente califica de obvio el interés de la noticia sobre la gestión del presidente de la Asociación de Víctimas del Terrorismo (AVT), circunstancia sobre la que no se ha discutido en el procedimiento. En cuanto al requisito de veracidad, la parte recurrente considera que las expresiones analizadas por la sentencia de primera instancia, confirmada por la de la Audiencia Provincial, no pueden extraerse de su contexto y ser valoradas al margen de él, como se ha realizado en la instancia. Señala que estas expresiones hay que relacionarlas con las críticas que se estaban llevando a cabo, no excediendo del ejercicio de la libertad de expresión, aunque estas pudieran molestar.

El motivo segundo del recurso se introduce de la siguiente manera: « [...] al incurrir la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 26 de marzo de 2010 , los derechos a la libertad de expresión y de información del artículo 20.1 CE e infringir el artículo 9, 2. 3. de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen, así como de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla».

Este motivo se plantea con carácter subsidiario al motivo primero. La parte recurrente considera que en la cuantía de la indemnización y en la medida de publicación íntegra de la sentencia, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta los criterios ponderativos ni los parámetros de la LO 1/82, en sus artículos 9.2 y 9.3 . La parte recurrente considera que las medidas contempladas en el artículo 9 son alternativas y deben acordarse con fines resarcitorios adaptándose a las características del caso concreto. Señala que en el caso no confluyen hechos que aconsejen la publicación íntegra de la sentencia con la misma tirada de la revista, con anuncio en portada y con la misma tipografía, considerando que esta medida no guarda proporción con el daño moral causado, convirtiéndose en una sanción punitiva, siendo suficiente con la publicación del encabezamiento y de la parte dispositiva de la sentencia. En cuanto a la cuantía de la indemnización, la parte recurrente considera que no atiende a la reparación sino que es una sanción excesiva, considerando más razonable y ajustada la de 4000 euros en total.

El motivo primero del recurso de casación ha de ser estimado, siendo innecesario el examen del motivo segundo al haberse planteado este con carácter subsidiario.

TERCERO

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar el error en la valoración de la prueba que pueda haber sido planteado por los estrechos cauces que permite la vía del recurso extraordinario por infracción procesal ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 y 25 de febrero de 2008, RC núm. 395/2001 ).

Este es el criterio que se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC núm. 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto»

CUARTO

La colisión entre el derecho al honor y la libertad de información y expresión.

  1. El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Esta limitación afecta también al derecho al honor en su modalidad relativa al prestigio profesional.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos, y a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, (i) la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

    (ii) También se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar también el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde el punto de vista de la información, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud ( STC 50/2010 de 4 de octubre ). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

QUINTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:

  1. En primer lugar, es necesario deslindar los derechos fundamentales en conflicto en el presente caso, pues los requisitos necesarios para que su ejercicio sea legítimo difieren, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, según se esté ante la libertad de expresión o la libertad de información. La sentencia recurrida ha considerado que el conflicto en el artículo enjuiciado se produce entre la libertad de información y el honor de los demandantes y desde esta perspectiva, ha declarado que la falta de veracidad de ciertos aspectos de la información suministrada y la forma de transmisión de la misma, determina la prevalencia del derecho al honor. La parte recurrente enfoca el recurso de casación desde la perspectiva de la colisión entre el honor y la libertad de expresión y la libertad de información, y considera que el interés público del asunto, la veracidad de la información, el análisis de las expresiones utilizadas en su contexto y la crítica general del artículo, son circunstancias que deben mantener la prevalencia de la libertad de expresión e información.

    Un análisis del artículo enjuiciado permite afirmar que el elemento preponderante es la comunicación de datos al lector en relación con el clima existente de crítica a la gestión llevada a cabo por el presidente de la Asociación de Víctimas del Terrorismo (AVT). La colisión se produce, por tanto, entre la libertad de información del medio de comunicación por la transmisión de datos, y el derecho al honor de los demandantes.

  2. Delimitados los derechos, desde un punto de vista abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la información en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

    El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    Desde la perspectiva de la libertad de información:

    (i) Interés público

    No se ha cuestionado por las partes el interés público del asunto. Este interés es elevado, porque la noticia afecta a una de las asociaciones más importantes de nuestro país, la Asociación de Víctimas del Terrorismo (AVT). Esta asociación es una de las más respetadas de nuestro país por la integración en la misma de personas relacionadas con atentados terroristas. Su importancia es objetivable también a través de las subvenciones públicas obtenidas, siendo una de las asociaciones, junto con la del 11-M que más fondos públicos obtiene. La gestión de esos fondos se convierte así en un tema de extremo interés público. La persona que ostente la presidencia de la asociación es por el cargo que desempeña, un personaje de interés para la opinión pública y por tanto, objetivo de información. La unión de este carácter público del personaje a la gestión de fondos públicos determina que toda información relativa a la gestión llevada a cabo por el presidente de la AVT, y las críticas existentes en torno a la misma, sean de un interés público relevante.

    Desde esta perspectiva, la libertad de información del reportaje enjuiciado debe prevalecer sobre el honor de los demandantes, dado el elevado interés público del asunto.

    (ii) Veracidad

    El núcleo fundamental para determinar en este caso la existencia de un ejercicio legítimo de la libertad de información, es la veracidad de los datos transmitidos. La sentencia de la Audiencia Provincial, confirmando la de primera instancia, ha considerado que el artículo enjuiciado contenía datos veraces, pero con una presentación inadecuada, además de datos inexactos.

    Esta Sala discrepa, siguiendo el informe del Ministerio Fiscal, de la calificación jurídica de veracidad realizada en la instancia. Los hechos declarados probados por la sentencia de primera instancia corroboran esta decisión. El artículo se centra en las opiniones contrapuestas a la gestión llevada a cabo por el presidente de la AVT, centrándose en tres aspectos fundamentales resumidos en el subtítulo de la información: (i) el haber colocado a su mujer al frente del departamento jurídico sin tener estudios para ello; (ii) la oscuridad en el manejo de los fondos y (iii) el abandono de la AVT de la mitad de la plantilla por el talante que rige la directiva.

    En relación a la primera cuestión, se ha declarado probado que la esposa del Sr. Prudencio fue coordinadora del área jurídica con el anterior presidente de la asociación y que fue renovada en el cargo por la nueva junta directiva, de la que su marido es presidente. La portada de la revista recoge como titular «Colocó a su mujer como jefa de abogados sin tener título». En páginas interiores recoge que fue nombrada coordinadora y que por este cargo no cobraba nada, recogiendo las propias palabras de la mencionada al decir que los realizaba como «voluntaria». En este sentido debe considerarse que la información coincidía con la realidad, sin que el término «jefa» utilizado en portada difiera de lo publicado en el interior, al pertenecer al género conciso propio de los titulares.

    En cuanto a la oscuridad en el manejo de los fondos, en el reportaje se señala que «pocos socios saben el estado exacto de las cuentas porque no se difunden», circunstancia esta también cierta a tenor de los hechos declarados probados por la sentencia de primera instancia, pues las cuentas se auditaban y estaban a disposición de los socios, pero esta circunstancia no contradice la información que señala la falta de difusión de las cuentas. Una cosa es que el socio pueda pedirlas y otra es que la asociación las difundiera públicamente, sin solicitud del socio.

    También es cierta la información relativa a los ceses de la plantilla, a tenor de los hechos declarados probados por la sentencia de primera instancia, aunque se desconocieran los motivos de los ceses.

    Uno de los datos publicados que no se corresponden con la realidad es el cobro de 1800 euros por una conferencia, extremo sobre el que la revista hizo la correspondiente rectificación en su número siguiente, pero que la Audiencia Provincial ha considerado insuficiente por haberse realizado en su versión digital y no en la impresa.

    El elemento de veracidad, como se ha expuesto con anterioridad, no consiste en la verdad material de lo informado, sino en la razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada. Desde esta concepción, el análisis de la veracidad del reportaje enjuiciado supera los requisitos necesarios para considerar que se ha producido un ejercicio legítimo de la libertad de información. La esencia de la información era informar sobre el clima de disidencia existente dentro de la propia asociación por el cambio de directiva y la gestión llevada a cabo. El reportaje aporta una gran cantidad de datos y documentos cuya realidad ha sido declarada probada. Esta circunstancia denota que el profesional que elaboró la información llevó a cabo una búsqueda diligente de la misma. En este sentido, son continuas las referencias genéricas a las fuentes de la información, sin llegar a identificarlas en todos los casos, aunque algunas de sus fuentes son mencionadas con nombre y apellidos. En relación a esta cuestión, esta Sala en SSTS de 1 de diciembre de 2010 (RC núm. 809/2007 ) y 20 de febrero de 2012 (RC núm. 54/2010 ) ha declarado que el informador no tiene el deber de hacer constar sus fuentes, salvo en los supuestos de reportaje neutral, exención no aplicable en este caso al haberse reelaborado la información en el artículo asumiéndola como propia, sin que la forma de narrar y enfocar la noticia tenga que ver propiamente con el juicio de veracidad ( STC 25 de octubre de 1999, Recurso n.º 4242/1995 ). La actitud diligente del periodista al recabar la información se extrae también de los contactos habidos con el Sr. Prudencio y miembros de su equipo, que se negaron a proporcionar información, así como del envío del cuestionario en el que se contenían cuestiones como el cobro de la conferencia, hechos que la parte demandante afirma en su demanda, aportando como documental el cuestionario remitido. El contraste de la información previamente obtenida fue realizado, aunque sin éxito. Por tanto, debe considerarse que el profesional de la información actuó de forma diligente proporcionando aquellos datos que había obtenido en su investigación, datos que en su esencia coincidían con la realidad, sin que los datos erróneos que se contenían, como haber cobrado 1800 euros por una conferencia, puedan considerarse elementales en el contenido de la información como para hacer decaer la prevalencia de la libertad de información. La información se centraba en la existencia de un clima de crítica a la gestión del presidente de la AVT por diversas circunstancias, todas ellas contrastadas por ser ciertas en su esencia, habiendo rectificado aquellas que no coincidían con la realidad en el número inmediatamente posterior, circunstancia esta que debe jugar a favor de mantener la prevalencia de la libertad de información.

    Desde esta perspectiva, la libertad de información debe mantener su prevalencia.

    (iii) Juicio de proporcionalidad

    Otro de los elementos tenidos en cuenta para declarar la prevalencia del honor de los demandantes por la sentencia recurrida ha sido la forma de redacción de la noticia. Sin embargo, esta Sala considera que ninguna de las expresiones utilizadas son ofensivas o ultrajantes en sí mismas y que la forma de presentación de la noticia, teniendo en cuenta que había sido elaborada de forma diligente y contrastada, responde a criterios editoriales acordes con el tipo de publicación, sin que pueda considerarse objetivamente injuriosa o denigrante al resaltar datos veraces.

    En conclusión, en el análisis de los derechos fundamentales en colisión, hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de información en un Estado democrático de Derecho. La información publicada tenía un interés público muy elevado al afectar a la crítica de la gestión de fondos públicos; se llevó a cabo por parte del profesional de la comunicación una labor de investigación proporcionando datos que en lo esencial resultaron ciertos, intentando contrastar la información con carácter previo a la publicación sin éxito; y sin que la existencia en el reportaje de inexactitudes, algunas rectificadas posteriormente, pueda tener tanta relevancia como para descartar la primacía de la libertad de información. Por todo ello, el recurso debe ser estimado.

SEXTO

Estimación del recurso de casación.

La estimación del motivo primero del recurso de casación hace innecesario el examen del motivo segundo relativo a la cuantía de la indemnización y las medidas adoptadas, pues al no declararse la existencia de intromisión, no procede su adopción.

Según el artículo 487.2. º de la LEC , si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del artículo 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

Estimándose fundado el recurso procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y, de conformidad con lo razonado, estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia que había estimado la demanda.

SÉPTIMO

Costas.

Sobre las costas de este recurso de casación y del de apelación debe decidirse aplicando el régimen establecido en el artículo 398 LEC declarando no haber lugar a la imposición de las costas del recurso de casación ni del recurso de apelación, considerando este Tribunal que tampoco procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandante por haber visto desestimadas sus pretensiones ante este Tribunal al concurrir el supuesto excepcional previsto en el artículo 394.1 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ediciones Zeta, S.A., D. Jesús , D. Lázaro y D.ª Edurne , contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.º 35/2010, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 3.ª, de fecha 26 de marzo de 2010 , cuyo fallo dice

    Fallamos.

    Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 165/2009, dictada con fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jaén , en autos de juicio ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 676/2007, y aclarada por auto de 9 de octubre de 2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente»

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 165/2009, dictada con fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jaén , en autos de juicio ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 676/20074, revocando esta resolución con desestimación de la demanda interpuesta sin imposición de las costas de primera instancia y sin imposición de las costas del recurso de apelación.

  4. No ha lugar a la imposición de las costas del recurso de casación

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

17 sentencias
  • SAP Albacete 269/2015, 26 de Octubre de 2015
    • España
    • 26 Octubre 2015
    ...1 de diciembre de 2010, rec. nº 43/2008 ; 26 de marzo de 2012, rec. nº 1916/2010 ; 5 de febrero de 2013, rec. nº 2104/2010 ; 18 de febrero de 2013, rec. nº 931/2010 ; 11 de junio de 2014, rec. nº 2770/2012 ; 27 de julio de 2014, rec. nº 462/2012, 2 de octubre de 2014, rec. nº 1732/2012, y 1......
  • SAP Málaga 40/2016, 29 de Enero de 2016
    • España
    • 29 Enero 2016
    ...1 de diciembre de 2010, rec. nº 43/2008 ; 26 de marzo de 2012, rec. nº 1916/2010 ; 5 de febrero de 2013, rec. nº 2104/2010 ; 18 de febrero de 2013, rec. nº 931/2010 ; 11 de junio de 2014, rec. nº 2770/2012 ; 27 de julio de 2014, rec. nº 462/2012, 2 de octubre de 2014, rec. nº 1732/2012, y 1......
  • SAP Baleares 147/2019, 11 de Abril de 2019
    • España
    • 11 Abril 2019
    ...1 de diciembre de 2010, rec. nº 43/2008 ; 26 de marzo de 2012, rec. nº 1916/2010 ; 5 de febrero de 2013, rec. nº 2104/2010 ; 18 de febrero de 2013, rec. nº 931/2010 ; 11 de junio de 2014, rec. nº 2770/2012 ; 27 de julio de 2014, rec. nº 462/2012, 2 de octubre de 2014, rec. nº 1732/2012, y 1......
  • SAP Barcelona 80/2020, 21 de Febrero de 2020
    • España
    • 21 Febrero 2020
    ...215.2 LECivil en relación al último inciso del art. 459 de la misma norma y copiosa jurisprudencia ( SS TS de 16/12/08, 11/11/10, 29/11/11, 18/2/13 y 2/11/17 ). Si no postuló una decisión expresa sobre la cuestión presuntamente omitida, no habría resolución alguna de primera instancia susce......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR