STS 326/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2014:2667
Número de Recurso2770/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución326/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación núm. 2770/2012, interpuesto por D. Joaquín , representado ante esta Sala por el Procurador D. Antonio García Martínez, contra la sentencia núm. 398/2012, de 19 de julio, dictada por la sección vigésimo quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 791/2011 , dimanante de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 1613/2010, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid. Ha sido parte recurrida D. Nicolas , representado ante esta Sala por la procuradora D.ª Delicias Santos Montero y asistido por el letrado D. José Ignacio Rodrigo Fernández. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Joaquín , representado por el procurador D. Antonio García Martínez, presentó en el Decanato de los Juzgados de Madrid, con fecha 23 de junio de 2010, demanda contra D. Nicolas , en el ejercicio de la tutela al derecho al honor que, una vez repartida, tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 y fue registrada como Juicio Ordinario núm. 1613/2010, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que apoyaban sus pretensiones, suplicó: «[...] se dicte Sentencia en la que estimando íntegramente la demanda:

» A) Declare que la expresión "golfo" utilizada por el demandado en la Junta General de Accionistas de Golf La Moraleja, S.A., celebrada el día 10 de diciembre de 2009, constituyen un ataque e intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

» B) Declare que el demandado es el responsable de este ataque e intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

» C) Condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

» D) Condene al demandado a abonar al demandante la cantidad de 6.000,00.- euros (seis mil euros) por razón de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la intromisión ilegítima del derecho al honor.

» E) Condene al demandado al pago de las costas procesales.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar al demandado para su contestación.

El demandado, representado por la procuradora D.ª Delicias Santos Montero contestó la demanda, suplicando al Juzgado dictara sentencia «[...] desestimando íntegramente la pretensión del demandante, con expresa imposición de costas.»

TERCERO

De las actuaciones se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien interesó se le tuviera por personado y parte y manifestó que emitiría informe en el acto del juicio.

CUARTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez de Primera Instancia núm. 14 de Madrid dictó sentencia, con fecha 16 de junio de 2011 , cuyo fallo disponía: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre de D. Joaquín , contra D. Nicolas , siendo parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a este demandado de las pretensiones contra el mismo deducidas en dicha demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante.»

Tramitación en segunda instancia

QUINTO

El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia.

SEXTO

Tanto la representación procesal del demandado como el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO

La resolución del recurso de apelación correspondió a la sección vigésimo quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el núm. de rollo 791/2011 y tras seguir los correspondientes trámites, señaló la deliberación, votación y fallo del recurso para el 11 de julio de 2012 y dictó la sentencia núm. 398/2012, de 19 de julio , cuyo fallo disponía: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia de 16 de junio de 2011 , del JPI nº 14 de Madrid, dictada en procedimiento 1613/10, confirmamos dicha resolución, salvo el pronunciamiento sobre costas. En su lugar no ha lugar a la imposición de costas en ninguna de las dos instancias.»

Interposición y tramitación del recurso de casación

OCTAVO

El apelante interpuso recurso de casación contra la sentencia núm. 398/2012, de 19 de julio, dictada por la sección vigésimo quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 791/2011 , con base en el motivo que a continuación se transcribe: « Motivo único de casación. Por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio, al amparo del artículo 477.1 de la LECiv , las normas que se consideran infringidas son las que a continuación se exponen:

  1. Artículo 18.1 de la Constitución Española (en adelante CE), por el que se garantiza el derecho al honor.

  2. Artículo 20.4 de la CE , en cuanto al límite que la Constitución impone al derecho a la libertad de expresión.

  3. Los artículos 1 , 2.1 ., 7.7 , y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (en adelante LOPCDH) »

NOVENO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personadas éstas a través de los procuradores mencionados en el encabezamiento de esta resolución se dictó auto de 28 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva decía: «La Sala acuerda:

»1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 791/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1613/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid.

» 2º) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría; transcurrido dicho plazo, y a los mismos fines, dése traslado al Ministerio Fiscal.»

DÉCIMO

La parte recurrida se opuso al recurso de casación interpuesto de adverso. Asimismo, el Ministerio Fiscal interesó su desestimación.

UNDÉCIMO

Se tuvo por formalizada la oposición y al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

DUODÉCIMO

Mediante Providencia de 1 de abril de 2014, se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo de 2014.

DECIMOTERCERO

Fue dictado auto de fecha 21 de mayo de 2014 en cuya parte dispositiva se acordó: « No ha lugar a admitir la grabación que como documento núm. 3 aporta la parte recurrente con su escrito de interposición del recurso de casación.

Respecto de la resolución judicial cuya copia se aporta como documento núm. 2, en sentencia procederá pronunciarse sobre su admisión y alcance ».

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - El 10 de diciembre de 2009 se celebró una junta general de accionistas de la entidad "Golf La Moraleja, S.A." (en lo sucesivo, Golf La Moraleja), por solicitud de un grupo de socios, que estuvo presidida por el presidente del consejo de administración, el demandante D. Joaquín .

  2. - En el curso de dicha junta, el demandado D. Nicolas , interrumpió la intervención del demandante, al que llamó "golfo".

  3. - Dicha junta se enmarca en un contexto de enfrentamiento de grupos de socios respecto de la gestión social, en concreto sus aspectos económicos. El propio demandante, en alguna entrevista a la prensa, se había referido a la disconformidad de algunos socios con la gestión social. En el orden del día de la junta se incluían puntos como "información económica facultativa" y "auditoría de gestión correspondiente al periodo 2004-2009". Con carácter previo a la celebración de la junta, algún socio había comunicado a Golf La Moraleja, por vía notarial, que no se le había hecho entrega de la documentación necesaria, denunciando la infracción de su derecho de información, lo que reiteró durante la celebración de la junta.

    Durante la celebración de la junta, un socio intervino manifestando la crispación existente entre los socios. También se puso de manifiesto la existencia, entre un grupo de socios, de preocupación y desconfianza acerca de la gestión social que estaba realizando el demandante.

    También intervino un representante de la firma de auditoría "Ernst & Young", que puso de manifiesto determinadas irregularidades observadas en la cuentas sociales.

  4. - D. Joaquín interpuso demanda de protección jurisdiccional civil de su derecho al honor contra D. Nicolas , solicitando se declarase que la actuación del demandado constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor y se le condenase a indemnizarle en seis mil euros.

  5. - La sentencia de primera instancia consideró probado que el demandado había llamado "golfo" al demandante, pero consideró que la significación ofensiva de la expresión disminuía si se ponía en relación con el contexto de enfrentamiento y crispación existente en el seno de Golf La Moraleja. Afirmó la sentencia que el demandante era una persona con proyección pública en el seno de la sociedad, que es donde tuvo lugar el incidente, e incluso fuera de ella, al haber concedido algunas entrevistas a medios de prensa en que hacía referencia a la disconformidad de algunos socios con su gestión.

    Como conclusión, consideró que la expresión utilizada era grosera e incorrecta pero constituía una crítica a la gestión del demandante que ponía de manifiesto la desconfianza en el mismo, por lo que se encontraba amparada por la libertad de expresión y no tenía entidad suficiente para considerarla una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

  6. - El demandante recurrió en apelación, y la audiencia provincial dictó sentencia en la que desestimó su recurso. El tribunal de apelación confirmó el juicio de ponderación realizado por el juzgado, y consideró que « el interés general del asunto se circunscribe a un colectivo de socios pero lo bastante numeroso para despertar siquiera el interés entre ellos sobre aspectos polémicos de la gestión económica. Aunque desabrida, de mal gusto y con una carga estimable de descrédito, la expresión aislada, momentánea y sorpresiva no llegó a adquirir tintes de afectación peyorativa sobre el crédito personal de quien intervenía por razón de un cargo societario ».

  7. - El demandante ha formulado recurso de casación contra esta sentencia, basado en un solo motivo.

SEGUNDO

Formulación del único motivo de casación

  1. - Tras unas consideraciones introductorias, el único motivo de casación que se formula se encabeza del siguiente modo: « Por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio, al amparo del artículo 477.1 de la LECiv , las normas que se consideran infringidas son las que a continuación se exponen:

  2. Artículo 18.1 de la Constitución Española (en adelante CE), por el que se garantiza el derecho al honor.

  3. Artículo 20.4 de la CE , en cuanto al límite que la Constitución impone al derecho a la libertad de expresión.

    Los artículos 1 , 2.1 ., 7.7 , y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen ».

  4. - Los argumentos que se exponen para fundar el motivo del recurso son, resumidamente, que no es posible la ponderación entre derechos fundamentales cuando uno de los derechos está en posición preferente; que no hay derecho al insulto, y la expresión utilizada por el demandado ("golfo") es desmesurada, tiene carácter ofensivo, por lo que excede del amparo constitucional a la libertad de expresión; que sería necesario que se tratara de una noticia de interés general para que prevaleciera la libertad de expresión sobre el derecho al honor; que la expresión proferida por el demandado es un insulto no encaminado a la formación de opinión pública libre ni ligada al contexto en que se produce, pues no existía clima de tensión ni confrontación alguna al comenzar la junta, que es cuando se produce el hecho; que el demandado no hace mención de aspectos polémicos de gestión económica, se limita a insultar al demandante; y por último, hace también referencia a las manifestaciones del Sr. Nicolas en la junta de socios de 29 de junio de 2012, de la que aporta grabación audiovisual.

TERCERO

Valoración de la sala. Exabrupto proferido verbalmente en el seno de un conflicto que enfrentaba a un grupo de socios con la administración social

  1. - Para resolver adecuadamente el recurso formulado por el demandante, es preciso identificar previamente los derechos fundamentales y libertades públicas en conflicto, puesto que los criterios para solucionar el conflicto son diferentes según cuáles sean los derechos y libertades en conflicto.

    No existe controversia en que el derecho fundamental cuya protección solicita el demandante es el derecho al honor, consagrado como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución .

    Pero respecto de la libertad pública que el demandado invoca para legitimar su conducta, ambas partes hacen mención en algunos casos a la libertad de expresión, y en otras a la libertad de información.

  2. - El demandado no ha procedido a comunicar hechos, sino a proferir una expresión que constituye una valoración muy negativa del demandante. En consecuencia, la libertad que el demandado puede invocar para intentar legitimar su conducta no es la de información, sino la de expresión, por más que dicha expresión se contextualice en determinados hechos de la vida social de Golf La Moraleja.

    La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información. Ésta se refiere a la narración de hechos, mientras que la libertad de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones.

  3. - El Tribunal Constitucional y esta sala han abordado en numerosas ocasiones el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión.

    El artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución reconoce como derecho fundamental el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. El artículo 18.1 de la Constitución reconoce con igual grado de protección ( art. 53.2 de la Constitución ) el derecho al honor.

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella.

    El derecho al honor se encuentra limitado por la libertad de expresión.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Por ponderación se entiende la operación por la cual, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, se procede al examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  4. - La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe partir de que el derecho a la libertad de expresión, si bien no es superior jerárquicamente, sí ha de considerarse en abstracto, en situaciones de conflicto, prevalente sobre el derecho al honor por su doble significación como derecho de libertad, que atribuye una potestad jurídica a su titular, y como garantía institucional para la formación de una opinión pública libre, indispensable para una sociedad democrática.

    La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la critica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática.

  5. - La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva, es necesario tomar en consideración las distintas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, para decidir cuál de los dos derechos debe prevalecer.

  6. - Ha de tomarse en consideración si la crítica se proyecta sobre una materia de interés general o sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de información e expresión es más intenso. La relevancia pública o interés general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de expresión cuando las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    La jurisprudencia admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política. Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, pues la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a espacios distintos de la política y, en ocasiones, circunscritos a un ámbito más reducido, como es el caso de los supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las sentencias de esta Sala núm. núm. 770/2004 de 7 julio (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas ), 850/2010, de 22 de diciembre ( en el contexto de la dialéctica sindical); 800/2010, de 22 de noviembre (sobre imputación a un concejal de delito de estafa y falsificación documental que luego es absuelto); 60/10 bis, de 9 de febrero y 255/2010, de 21 de abril (en conflicto laboral); 199/2009, de 18 de marzo (confrontación en ámbito de periodismo futbolístico), y 812/2013, de 12 de diciembre (situación conflictiva en un centro de trabajo).

  7. - La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella.

  8. - Son también relevantes otras circunstancias, como son si las expresiones ofensivas se han pronunciado en el curso de una intervención oral en un debate o, por el contrario, han sido consignadas con el sosiego y la meditación que es presumible en quien redacta un escrito que se destina a su publicación.

  9. - La sentencia recurrida (y la de primera instancia, cuyos razonamientos son confirmados por la sentencia de apelación) ha realizado correctamente la ponderación de estos elementos. En primer lugar, la expresión utilizada, siendo peyorativa, fue la única proferida por el demandado, y no tiene una carga ofensiva excesivamente grave, atendiendo a los usos sociales. En segundo lugar, se trató de un exabrupto dicho de palabra, no por escrito. En tercer lugar, se produjo en un contexto de tensión social en el seno del Golf La Moraleja, titular de un club de relevancia social con un elevado número de socios y un abultado presupuesto, en el que existía un clima crispado por el enfrentamiento de un grupo de socios con el que ostentaba el poder en el seno de la sociedad, profiriéndose el exabrupto durante la celebración de una junta convocada a solicitud de ese grupo de socios enfrentado con la administración social, a la que acusaba de irregularidades económicas. Y por último, la valoración o calificación ínsita en la expresión utilizada se refería a los reproches que ese grupo de socios imputaba a los administradores de la sociedad, y en concreto al demandante, como era el relativo a la falta de transparencia y el carácter irregular de la gestión económica, por lo que no se trataba de un exabrupto desconectado de la cuestión de interés general, en el seno de la sociedad, que se trataba en la junta general.

    No se trata, evidentemente, de justificar desde un punto de vista cívico o moral la conducta del demandado, pues desde este punto de vista no está justificado el uso de expresiones groseras, desabridas, de mal gusto, como señalan las sentencias de instancia. Pero, como se razona en la instancia, « aunque desabrida, de mal gusto y con una carga estimable de descrédito, la expresión aislada, momentánea y sorpresiva no llegó a adquirir tintes de afectación peyorativa sobre el crédito personal de quien intervenía por razón de un cargo societario », y dada la poca capacidad ofensiva y el contexto de enfrentamiento existente en el seno de la sociedad, no puede considerarse como una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante sino como un exceso verbal desafortunado.

  10. - Las alegaciones que se realizan en el recurso sobre la conducta observada por el demandado en una junta general de socios celebrada unas semanas antes de que se resolviera el recurso de apelación, no pueden ser tomadas en consideración por varias razones. No solo porque se ha pretendido introducir extemporáneamente, como cuestión nueva, en el recurso de casación, sino porque la conducta que se enjuicia es la observada por el demandado en la junta de socios de 10 de diciembre de 2009, no las manifestaciones ofensivas para el demandante realizadas supuestamente por el demandado unos dos años y medio después de las que fundamentaban la acción ejercitada (e incluso pasado un año desde que fue resuelta en la primera instancia), ni la valoración que el demandado pudiera haber hecho de la sentencia de primera instancia y del supuesto derecho al insulto, evidentemente improcedente, que esta le otorgaría.

  11. - Por último, la resolución judicial cuya copia es aportada con el escrito de interposición del recurso es irrelevante para la decisión del recurso, puesto que irrelevante es si la conducta del demandante era o no constitutiva de un delito societario. Lo que tiene importancia para decidir el recurso es lo que se ha expresado en los párrafos anteriores en relación al conflicto que enfrentaba a distintos sectores en la sociedad y el clima de crispación que ello generó.

CUARTO

Costas

De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pese a la desestimación del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas dadas las serias dudas de derecho que una ponderación entre derechos fundamentales conlleva en supuestos como el que es el objeto del recurso, en que se observan excesos verbales por parte del demandado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia núm. 398/2012, de 19 de julio, dictada por la sección vigésimo quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 791/2011 , dimanante de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 1613/2010, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid.

  2. - No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que desestimamos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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