STS 277/2015, 18 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución277/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Eloy , representado ante esta Sala por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2012 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén en el recurso de apelación nº 273/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 451/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, sobre protección del derecho al honor y a la intimidad. Ha sido parte recurrida el demandado D. Iván , que ha comparecido ante esta Sala por medio de la procuradora Dª María de Villanueva Ferrer. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de septiembre de 2007 se presentó demanda interpuesta por D. Eloy contra D. Iván , Dª Carolina y la entidad "Andújar Televisión Track Video, S.L.", solicitando se dictara sentencia, con los siguientes pronunciamientos:

1.- Declare que el demandado D. Iván , Dª Carolina y la mercantil ANDÚJAR TELEVISIÓN TRACK VIDEO, S.L. ha cometido una intromisión ilegítima en el honor e intimidad personal de mi defendido, D. Eloy , desmereciéndola gravemente en la consideración ajena, por sus manifestaciones inveraces que afectan a su reputación y buen nombre en la asamblea general extraordinaria del Club Deportivo de Caza de Andujar (Jaén) celebradas el día 7.07.05, transcritas en el apartado segundo del presente escrito.

2.- Condenar a D. Iván , Dª Carolina y ANDÚJAR TELEVISIÓN TRACK VIDEO, S.L. a indemnizar a D. Eloy en la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 €) o la que estime el Juzgador oportuna como indemnización por los daños morales por tal intromisión ilegítima en el honor e intimidad personal.

3.- Condenar a D. Iván , Dª Carolina y ANDÚJAR TELEVISIÓN TRACK VIDEO, S.L. al pago de los intereses legales de la indemnización en concepto de daños morales fijada por la sentencia, a contabilizar desde el día 11/12/2.006, los anatocísticos de los mismos una vez acumulados al capital, así como los moratorios procesales (interés legal más dos puntos) desde la sentencia de primera instancia condenatoria hasta la fecha del efectivo pago de la indemnización señalada en el apartado anterior de este suplico.

4.-Condenar a D. Iván , que, a su costa, se proceda a la lectura de la sentencia en la asamblea general de socios del Club Deportivo de Caza de Andujar (Jaén), una vez adquirida firmeza la misma; a la colocación en el tablón de anuncios de la sede del Club Deportivo de Caza de Andujar (Jaén); y a la publicación de la mencionada sentencia en un periódico de ámbito local, dado el número de socios -alrededor de cuatrocientos- que integran la referida entidad deportiva.

5.- Condenar a la mercantil ANDÚJAR TELEVISIÓN TRACK VIDEO, S.L. a la lectura íntegra de la sentencia condenatoria en sus espacios de informativos "Noticias primera edición" y "Noticias segunda edición", emitidos, respectivamente, a las 14.30 horas y 21.30 horas en ejecución de la presente sentencia.

6.- Condenar a D. Iván , Dª Carolina y a la entidad mercantil ANDÚJAR TELEVISIÓN TRACK VIDEO, S.L. al pago de las costas del presente procedimiento

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SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, dando lugar a las actuaciones nº 451/2007 de juicio ordinario, emplazados los demandados y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este presentó escrito de contestación condicionando su posición, en cuanto a los hechos controvertidos y en cuanto a la cuestión jurídica de fondo, al resultado probatorio. La demandada Dª Carolina y la entidad codemandada comparecieron por separado y, en sus respectivos escritos, interesaron la desestimación de la demanda por aplicación de la doctrina del reportaje neutral y por haber agotado el deber de diligencia informativa con la constatación de la verdad del hecho de la declaración del entrevistado Sr. Iván . Este último compareció y también se opuso a la demanda interesando su desestimación por prejudicialidad penal, dada la existencia de una causa penal abierta por los mismos hechos, y, en cuanto al fondo, alegando la prevalencia de la libertad de expresión porque las manifestaciones litigiosas constituyeron una simple crítica a quien ejercía el cargo de presidente de un club deportivo.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el juez del referido Juzgado dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2007 desestimando la demanda en su totalidad. Con carácter preliminar desestimó la prejudicialidad penal porque no había sido acreditada.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue estimado por sentencia de 2 de abril de 2009 que decretó la nulidad de pleno derecho de la sentencia apelada al haberse incumplido las normas sobre suspensión de los litigios civiles por prejudicialidad penal, ya que sobre los mismos hechos se seguían diligencias previas nº 748/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Andújar (por un presunto delito de injurias cometido por el ahora demandado Sr. Iván ), siendo la prejudicialidad penal un óbice procesal de orden público susceptible de apreciación de oficio.

Tras apreciar que los hechos imputados al Sr. Iván podrían ser constitutivos de una falta de injurias, se transformó el procedimiento en juicio de faltas nº 94/2010, que concluyó por sentencia de 23 de septiembre de 2010 acordando extinguir la responsabilidad penal por prescripción sin examinar el fondo.

Reanudado el curso de las actuaciones de juicio civil ordinario y ante la imposibilidad de que el juez que había presidido la vista de 25 de septiembre de 2008 pudiera dictar nueva sentencia, por diligencia de ordenación de 18 de abril de 2011 se citó a las partes para la celebración de nueva vista, que tuvo lugar el 25 de julio de 2011 con presencia de las partes y ausencia del Ministerio Fiscal. Practicada la prueba en su día propuesta y admitida, se dictó nueva sentencia el 6 de febrero de 2012 desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.

CUARTO

Interpuesto por la parte demandante recurso de apelación contra esta última sentencia, que se tramitó con el nº 273/2012 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén , esta dictó sentencia el 26 de octubre de 2012 desestimando el recurso y confirmando íntegramente la sentencia apelada, con imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido.

La sentencia de apelación fue aclarada por auto de 15 de noviembre de 2012 en el único extremo de indicar correctamente el tipo de procedimiento que se había tramitado (ordinario y no «abreviado», como inicialmente se decía).

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia el demandante-apelante D. Eloy interpuso recurso de casación ante el propio tribunal sentenciador. El recurso se formuló al amparo de los ordinales 1 º y 3º del art. 477.2 LEC y se articuló en cuatro motivos: el primero, por infracción del art. 18.1 de la Constitución en relación con los artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982; el segundo, por infracción del art. 20.1 a) de la Constitución, en relación con los artículos 2.1 y 7.7 de la referida Ley Orgánica, de acuerdo con la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo nº 7651/2002 de 18 de noviembre de 2002 y nº 935/2004 de 13 de febrero de 2004 ; el tercero, por infracción del art. 18.1 de la Constitución en relación con el derecho a la información del art. 20.1 apartado a) de la Constitución , y de los artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 ; y el motivo cuarto, por infracción del art. 65.2 de la Ley 14/1966 de 18 de marzo de prensa e imprenta y del art. 9, apdos. 2 y 3, de la Ley Orgánica 1/1982 .

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personados el demandante-recurrente y, como parte recurrida, tan solo el demandado Sr. Iván , por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 1 de octubre de 2013, a continuación de lo cual el citado recurrido presentó escrito de oposición interesando la desestimación del recurso y el Ministerio Fiscal presentó informe interesando igualmente la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Por providencia de 22 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 5 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Eloy , parte demandante y apelante en este litigio, recurre en casación la sentencia de segunda instancia que, desestimando su recurso de apelación, confirmó el fallo de primera instancia, íntegramente desestimatorio de su demanda al no apreciar intromisión ilegítima en su honor e intimidad a resultas de las manifestaciones realizadas por el demandado-apelado, D. Iván , durante una entrevista que le hizo la también demandada Dª Carolina el día 11 de diciembre de 2006 y que se emitió en los informativos de la cadena televisiva «Andújar Televisión ATV», propiedad de la codemandada "Andújar Televisión Track Video, S.L".

  1. En la demanda formulada por el Sr. Eloy contra todos los anteriormente citados se alegaba, en síntesis, que era presidente del Club Deportivo de Caza de Andújar (Jaén) y que con ocasión de la cobertura informativa dispensada a una concentración de personas ante la sede del mismo, ocurrida el referido día 11 de noviembre de 2006 y relacionada con el conflicto existente entre socios del citado club y la propia entidad -origen de numerosos litigios que se enumeraban en la demanda, hecho tercero, apartado A, para dar idea del contexto-, el demandado Sr. Iván había concedido una entrevista a la televisión local (que fue emitida en los programas informativos «ATV Noticias, Segunda Edición», a las 21.30 h de ese mismo día 11, y «ATV Noticias, Primera Edición» , a las 14.30 h del día siguiente, 12 de diciembre de 2006) durante la cual profirió expresiones calumniosas e injuriosas con el propósito de menoscabar la reputación del demandante en el cargo que ostentaba. En concreto, tal y como resulta de los párrafos de la entrevista que se extractaban en la demanda (reproducidos por la sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero), el demandante consideraba ofensivas las siguientes manifestaciones: a) como calumniosas, las que le imputaban la comisión de un delito de desobediencia grave por no cumplir las sentencias dictadas en los ocho procedimientos judiciales civiles ni la «sentencia» (según el entrevistado, aunque en realidad se trataba de un auto dictado el 17 de noviembre de 2006 en pieza de medidas cautelares nº 293/2006 dimanante de autos de juicio ordinario 273/2006 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar) y las que le imputaban la comisión de un delito de apropiación indebida por haber desviado dinero del club para pagar procedimientos particulares; b) y como injuriosas, (i) las que le acusaban de violar los derechos de todos los socios, y no solo los derechos de los socios que acudieron a la concentración, (ii) las que dibujaban el perfil del demandante como persona belicosa, conflictiva y, por tanto, peligrosa, por el simple hecho de defender ante los Juzgados sus derechos, con referencias implícitas a situaciones privadas que también lesionaban su derecho a la intimidad, contraponiendo a tales reproches la supuesta armonía y bienestar de los socios del club gracias a la actuación del demandado Sr. Iván a pesar de ser este uno de los que habían menoscabado los derechos de socios y miembros de la Junta Directiva según diligencias previas nº 1300/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, (iii) las que definían al demandante como un dictador o tirano, que tenía sometido y sojuzgados a los socios del citado club, (iv) las que, de forma contradictoria, después de afirmar que el demandante solucionaba todos los problemas en los Juzgados, le acusaban de huir de la Justicia como un prófugo y de reírse de ella, y (v) las falsedades acerca de que se había negado a acatar dicha «sentencia» no pagando una suma de dinero y acerca de la negativa del demandante a convocar asamblea general extraordinaria en la que se debatiera una moción de censura contra él.

    Por todo ello solicitó que se declarase la existencia de intromisión ilegítima en su honor e intimidad «por sus manifestaciones inveraces que afectan a su reputación y buen nombre en la asamblea general extraordinaria del Club Deportivo de Caza de Andújar (Jaén) celebrada el día 7.07.05», que se condenase solidariamente a todos los demandados a indemnizarle por el daño moral ocasionado, incluyendo intereses legales desde la fecha de los hechos y procesales desde la sentencia condenatoria, y que igualmente se les condenase (con excepción de la reportera Sra. Carolina ) a difundir la sentencia en los términos indicados en el suplico.

  2. Tanto la periodista Dª Carolina como la entidad "Andújar TV Track Video S.L." interesaron la desestimación de la demanda por aplicación de la doctrina del reportaje neutral y por entender que habían agotado el deber de diligencia informativa con la constatación de la verdad del hecho de la declaración del entrevistado Sr. Iván . Este último, por su parte, se opuso a la demanda alegando con carácter previo prejudicialidad penal por la existencia de una causa penal abierta por los mismos hechos y, en cuanto al fondo, la prevalencia de la libertad de expresión por entender que las manifestaciones litigiosas constituyeron una simple crítica, legítima por referirse a quien ejercía el cargo de presidente de un club deportivo con un gran número de socios y de cierta importancia en la localidad, y referida a su actuación de impedir que varios socios pudieran inscribirse dentro de plazo para participar en la batida que se iba a celebrar el 11 de febrero de 2007.

  3. La primera sentencia dictada en la primera instancia de este litigio acordó desestimar íntegramente la demanda, pero esta sentencia fue anulada en apelación por no haber apreciado debidamente la existencia de prejudicialidad penal al seguirse contra el aquí codemandado Sr. Iván las diligencias previas nº 748/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Andújar por un presunto delito de injurias.

    Dictada nueva sentencia en primera instancia, esta acordó también la desestimación íntegra de la demanda al considerar inexistente la intromisión ilegítima en el honor e intimidad del demandante. En primer lugar razonó que la sentencia dictada en el orden penal (en concreto, en el juicio de faltas nº 94/2010, tras haberse acordado la transformación de las referidas diligencias previas) carecía de valor vinculante para este orden civil ya que el mero hecho de que se transformara el procedimiento penal y que se reputara falta el hecho imputado no suponía que efectivamente se declarase probada la comisión del ilícito penal (falta de injurias), constando además que la sentencia que puso fin al juicio de faltas (de fecha 23 de septiembre de 2010 ) absolvió al ahora demandado Sr. Iván sin ni siquiera entrar a valorar «si los hechos eran o no constitutivos de infracción penal». En segundo lugar, tras situar el conflicto en el ámbito del derecho al honor y de las libertades de información y expresión y reiterar los criterios jurisprudenciales que habían de tomarse en consideración para su adecuada ponderación, razonó, en síntesis, que atendiendo a la proyección pública del demandante por su cargo y al contexto de enfrentamiento, con innumerables litigios en los que habían sido parte el demandado Sr. Iván (entre otros socios) y el club deportivo presidido por el demandante, existía un indudable interés público en que se conociera si la gestión de la entidad estaba siendo o no adecuada, y que en ese contexto se enmarcaban las manifestaciones litigiosas, que en ningún caso acusaban al demandante de ser un dictador ni de un delito de desobediencia, ni de dirigir una secta integrada por los socios afines a la directiva -conclusiones que la sentencia considera fruto de una interpretación libre de las palabras del Sr. Iván -, sino que únicamente expresaban una crítica legítima hacia la conducta del demandante como presidente del club, la cual venía amparada por la libertad de expresión (aunque el manifestante incurriera en inexactitudes técnico-jurídicas al relatar la situación en que se encontraba el conflicto judicial entre las partes) dado que, cuando los socios se personaron el día 11 de diciembre de 2006 en las instalaciones del club queriendo inscribirse para una montería, no pudieron hacerlo porque no había nadie de la directiva en las instalaciones, por lo que estimaron que se les estaba privando de ejercer sus derechos como socios a pesar de que diversas resoluciones judiciales amparaban sus pretensiones.

  4. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación del demandante, confirmando el fallo desestimatorio de la demanda al considerar también que las manifestaciones enjuiciadas quedaban amparadas por la libertad de expresión. Se fundó, en síntesis, en lo siguiente: a) a falta de condena penal, los órganos judiciales del orden civil son libres para valorar los hechos, pues «las sentencias firmes que absuelven, pronunciadas por los Tribunales del Orden Jurisdiccional Penal, no prejuzgan la valoración que de los hechos pueda hacerse en la vía civil» ; b) pese a no realizar un análisis pormenorizado de los hechos imputados a cada uno de los demandados, la sentencia de primera instancia motivaba adecuadamente la desestimación de la demanda al considerar que las palabras del Sr. Eloy , pese a incurrir en inexactitudes técnico-jurídicas, únicamente tuvieron por fin «denunciar la actuación del Sr. Eloy como Presidente de la Junta Directiva del Club Deportivo de Caza de Andújar» ; c) la cuestión jurídica consiste en determinar si las expresiones del demandado durante su entrevista alcanzan el grado de injuriosas, vejatorias o, según la expresión legal, de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, o si, por el contrario, pueden incardinarse en el ámbito de las libertades de expresión e información, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales de ponderación cabe concluir en este último sentido (inexistencia de intromisión ilegítima) en atención al contexto de conflicto en el que se enmarcan y a su interés general, tanto por la materia a que venían referidas como por la relevancia pública del demandante (presidente del club de caza de la localidad), todo lo cual permite valorarlas como «un medio lícito para poner en conocimiento social unos presuntos hechos de relevancia pública o social»; d) la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante excluye su derecho a ser indemnizado; e) ninguna responsabilidad se aprecia ni en la conducta del Sr. Iván , que se limitó a expresar su opinión crítica, ni en la actuación de la reportera Sra. Carolina y del medio, que actuaron conforme a la libertad de información en tanto que la primera se limitó a cubrir un hecho noticiable y recoger las palabras del entrevistado, todo ello con arreglo a pautas profesionales y de conformidad con la doctrina del reportaje neutral, habiéndose rechazado además por el demandante la posibilidad de réplica ofrecida por parte de la cadena de televisión.

SEGUNDO

Son hechos probados relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

  1. El 11 de diciembre de 2006 una veintena de socios del Club Deportivo de Caza de Andújar, entre ellos el demandado Sr. Iván , acudieron a la sede social del club, por entonces presidido por el demandante Sr. Eloy , con la intención de formalizar su inscripción en una batida de jabalíes que se iba a celebrar el 11 de febrero de 2007, lo que no pudieron hacer, tratándose del último día de plazo, por haberse ausentado el presidente y demás miembros de la directiva de las instalaciones del club.

  2. La codemandada Sra. Carolina -reportera de la televisión local «Andújar Televisión ATV», propiedad de la codemandada "Andújar Televisión Track Video, S.L."-, que se encontraba en las inmediaciones cubriendo otra noticia (inauguración de una campaña a favor del comercio de Andújar), se percató de la existencia de esa reunión de personas a las puertas del club (calle Estudio nº 15, de Andújar) y de la presencia policial, y decidió acercarse e informar de lo que estaba sucediendo. Primeramente, a modo de resumen ( «yo he intentado resumirlo más o menos» ) introductorio de la posterior entrevista, la reportera ofreció una versión de los hechos en línea con la que inmediatamente después iba a expresar el entrevistado, según la cual unos veintidós socios del Club Deportivo de Caza de Andújar, readmitidos por resolución judicial tras haber dejado de serlo por un tiempo, habían acudido al club con la intención de participar en una montería, lo que no pudieron hacer dado que el presidente de la entidad decidió ausentarse y abandonar la sede. Seguidamente pasó a entrevistar a uno de los socios afectados, el codemandado Sr. Iván , quien durante su intervención, a preguntas de la reportera, manifestó, en síntesis, lo siguiente: a) que tenían una sentencia firme, de medidas cautelares, que les reconocía su condición de socios con efecto retroactivo ( «desde entonces» ); b) que nunca habían dejado de ser socios pese a lo cual el presidente del club les había «negado la libertad»,«nuestros derechos de todos», incumpliendo los estatutos, limitándose ellos a defender «que cumpla escrupulosamente los estatutos» y que los problemas se solucionen en la sede del club, en asambleas y no en los Juzgados «como este señor acostumbra»; c) que el presidente actuaba siempre « ordeno y mando », y que se había negado a un voto de censura pedido por 86 firmas cuando según los estatutos bastaba que lo pidiera un 10% de los socios; d) que la Justicia les había dado la razón en ocho sentencias tras otros tantos allanamientos, y que si quería litigar debía de ser el presidente el que se pagara de su bolsillo los costes en vez de hacer que los soportaran los demás socios del club; e) que tenían un plazo para apuntarse a la montería hasta las cuatro de la tarde del día 11 de diciembre de 2006, que la sede debía estar abierta entre las cinco y las siete y que él y los demás socios se habían presentado a las seis y media para recoger su carné de socios, encontrándose con que el presidente se había marchado sobre las seis y cuarto dejando a un socio responsable; f) a la pregunta de la reportera «¿quieres decir que no ha acatado esta sentencia que tienes en la mano en la que se dice que nunca habéis dejado de ser socios y no tenéis que pagar nada extraordinario?» el entrevistado contestó: «nada, nada, ...es una persona que va a su aire, es ordeno y mando, y aquí no pintamos nada, no nosotros sino ningún socio» , dejando claro que el presidente del club no acataba la resolución judicial firme ( «Lo que pasa es que este hombre, parece ser, se ríe de la Justicia y se ríe de nosotros y se ríe de todo el mundo, porque esto, parece ser, que hace lo que le da la gana...» ) y que ellos no le pedían que se fuera ni él ni su directiva sino tan solo que cumpliera los estatutos, esperando solucionar los problemas con armonía, dialogando en la sede social, y no acudiendo a los Juzgados; g) que el club lo formaban unos cuatrocientos veinticinco socios; h) que esa noche esperaban que no robaran en la sede porque, de ocurrir, la responsabilidad sería del presidente por dejar la puerta abierta sin estar ni él ni nadie de su directiva, y que también esperaban acudir a la montería «si este señor quiere apuntarnos, porque nosotros tenemos todo el derecho. Además la juez lo dice, el juez lo dice, que tenemos todo el derecho, no de ahora sino desde hace año y medio. Lo que hace falta es que este señor tenga la sede abierta en su hora y que venga y nos atienda. Nosotros no tenemos la culpa de que se vaya y abra cuando quiera, que cumpla sus horarios y que cumpla con el horario de la sede y que cumpla con los estatutos sociales. Nada más».

  3. No se discute que en la fecha en que se produjeron los hechos existía una contienda entre el referido club de caza y varios de sus socios -entre ellos el Sr. Iván - concretada en diferentes procesos judiciales seguidos a instancia de estos últimos, con el resultado de ocho sentencias estimatorias de sus demandas dictadas en virtud de allanamiento del club demandado, y de un auto (no sentencia, como por error manifestó el entrevistado) de medidas cautelares también favorable a los demandantes.

  4. Por estas mismas declaraciones, con fecha 25 de junio de 2007 D. Eloy interpuso querella contra D. Iván por un presunto delito de injurias. Tras su admisión mediante auto de 5 de julio de 2007 se incoaron diligencias previas nº 748/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Andújar . En su declaración como imputado el Sr. Iván manifestó que su intención al ir a la sede del club era ejercer sus derechos y apuntarse a la batida de jabalíes, que en ningún momento hizo la entrevista con ánimo de ofender ni insultar a nadie sino solo para manifestar que se sentían perjudicados, ya que el presidente hacía y deshacía a su antojo sin contar con los órganos sociales, y que el club estaba teniendo que soportar los gastos de procesos judiciales injustificados, siendo su intención únicamente que se respetasen los estatutos y los derechos de todos los socios. Tras la práctica de diligencias, por auto de fecha 15 de junio de 2010 se acordó reputar falta los hechos (juicio de faltas nº 94/2010), y con fecha 23 de septiembre de 2010 recayó sentencia absolutoria del acusado por prescripción, sin fijar hechos probados ni entrar a valorar si los hechos que se le imputaban eran o no constitutivos de infracción penal.

TERCERO

El recurso de casación se compone de cuatro motivos.

El motivo primero se funda en infracción del art. 18.1 de la Constitución en relación con los artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 . En síntesis, se discrepa de la decisión de considerar amparadas por la libertad de expresión las palabras del entrevistado, Sr. Iván , alegando el demandante-recurrente que junto con opiniones críticas también se imputaron al demandante hechos inveraces (en concreto aduce que se dijo de él que huía de la Justicia, que incumplía sentencias firmes, que vulneraba los estatutos del club y los derechos de los socios; en suma, que hacía lo que le daba la gana, presentándole ante el telespectador con una imagen o perfil dictatorial), conducta que para el recurrente no se encuentra amparada por la libertad de información dado que esta no protege frente a imputaciones inveraces que incluso podrían ser consideradas como calumniosas.

El motivo segundo se funda en infracción del art. 20.1 a) de la Constitución , en relación con los artículos 2.1 y 7.7 de la referida Ley Orgánica, de acuerdo con la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo nº 7651/2002, de 18 de noviembre de 2002 , y nº 935/2004, 13 de febrero de 2004 . Se argumenta que la sentencia recurrida justifica las declaraciones del demandado por el derecho a la crítica que debe soportar el demandante al tratarse de un personaje de relevancia pública, y que con este planteamiento el tribunal sentenciador vulnera la jurisprudencia que ha establecido los límites del derecho a la libertad de expresión en relación con el derecho fundamental al honor, porque el insulto no es compatible con la Constitución y las frases utilizadas fueron innecesarias, excesivas, en suma desproporcionadas incluso para manifestar una opinión crítica, y tuvieron un impacto social en días posteriores para el Sr. Eloy , que vio cómo su honorabilidad y buen nombre se veían comprometidos. Se invoca la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias indicadas, así como diversas sentencias del Tribunal Constitucional, para sostener que la relevancia pública del personaje no priva de la necesaria protección de su honor, ya que este derecho debe ser tutelado frente a expresiones absolutamente vejatorias, innecesarias para expresar una opinión o para transmitir una información.

El motivo tercero se funda en infracción del art. 18.1 de la Constitución , en relación con el derecho a la información del art. 20.1 apartado a) de la Constitución , y de los artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 al exonerar la sentencia recurrida de toda responsabilidad a la periodista Sra. Carolina sobre la base de considerar que su participación en la entrevista estuvo dentro de los parámetros y directrices de la doctrina del «reportaje neutral». El recurrente no comparte esta conclusión al considerar que en este caso no concurren los requisitos exigidos para aplicar dicha doctrina al existir múltiples pruebas que acreditan que la reportera no cumplió su labor con profesionalidad y que asumió una determinada versión de los hechos; es decir, que no fue neutral en su exposición.

El motivo cuarto se funda en infracción del art. 65.2 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo , de prensa e imprenta y del art. 9, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 1/1982 , y en su desarrollo se defiende la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios solicitada con base en la existencia de intromisión ilegítima en el honor, alcanzando la responsabilidad tanto al entrevistado Sr. Iván como a la propietaria de la cadena de televisión que divulgó dicha entrevista, siendo dicha responsabilidad de índole objetiva por la sola emisión de la entrevista en dos días (11 y 12 de diciembre de 2006) y en horario de máxima audiencia.

Termina el recurso solicitando de esta Sala que estime el recurso y, como consecuencia, la demanda en su día interpuesta «por considerarse infringido el derecho al honor».

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso e interesado su desestimación al considerar, en síntesis, que el recurrente pretende una revisión de los hechos probados y que, a pesar de incurrir en lo que la sentencia recurrida denominó inexactitudes técnico- jurídicas, las palabras del entrevistado, en el contexto y circunstancias en que se profirieron, constituyeron meras opiniones críticas, amparadas por su libertad de expresión, que únicamente pretendían denunciar la actuación del presidente del Club Deportivo de Caza de Andújar, sin servirse para su difusión de expresiones inequívocamente ofensivas, innecesarias y de entidad suficiente para ser susceptibles de vulnerar el honor ajeno.

Por su parte, el codemandado recurrido Sr. Iván ha interesado también su desestimación alegando, en síntesis, que el recurso de casación no permite revisar las conclusiones probatorias de la instancia, que los tres primeros motivos del recurso adolecen de «defectuosa técnica casacional» al pretender restringir la libertad de expresión de forma inadmisible en casación y, en suma, en cuanto al fondo, que las manifestaciones del entrevistado se enmarcan en el derecho de crítica amparado por la libertad de expresión, toda vez que solo buscaban criticar la conducta del demandante, como presidente del club, por ausentarse del local donde tenía su sede impidiendo a los socios ejercer sus derechos e inscribirse en la cacería que se iba a celebrar días después; que no pueden ser paliativo de su libertad de expresión las inexactitudes jurídicas en las que incurrió durante la entrevista, ya que es peluquero y «cuando el juez le da la razón lo dice de una manera llana» ; que fue él quien adujo en su momento la existencia de prejudicialidad penal, «siendo absuelto de todas las acusaciones que contra él se formulaban» ; que el demandante-recurrente ha reconocido durante el pleito haberse allanado en los ochos juicios que fueron favorables a los socios demandantes y que todos esos pleitos precisaron de asistencia letrada que hubo que pagar la sociedad, lo que permite criticar la gestión del presidente; y en fin, que en ningún caso se le imputaron delitos sino que solo se reprobó su comportamiento al frente de la sociedad por no cumplir los estatutos, menoscabando derechos de los socios, y por no permitir que ejercieran los derechos que como socios tenían y que les habían sido reconocidos judicialmente en procedimiento de medidas cautelares.

CUARTO

Los tres primeros motivos cuestionan directamente el juicio de ponderación de los derechos en conflicto contenido en la sentencia recurrida, defendiéndose la prevalencia del honor del demandante frente a la libertad de expresión del entrevistado Sr. Iván y frente a la libertad de información de los otros dos demandados, la periodista Sra. Carolina y el medio de comunicación, esto es, la cadena de televisión local que divulgó la entrevista. Su estrecha vinculación justifica su examen y resolución conjunta.

El control en casación del juicio de ponderación debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto, siendo destacable al respecto, en cuanto al demandante-apelante ahora recurrente, que desde la segunda instancia (y por tanto, también ahora en casación) viene limitando su reclamación al derecho al honor, sin insistir ya en la vulneración de su intimidad, alegada inicialmente en su demanda; y desde la perspectiva de los demandados, que junto a su libertad de expresión se cuestiona también si concurren los presupuestos para amparar la actuación de la reportera y del medio informativo en el ámbito constitucionalmente legítimo de la libertad de información, al sostenerse por el recurrente que no se trató de un reportaje neutral (principal argumento de defensa de estos codemandados como resulta de sus escritos de contestación).

En casos de conflicto entre el honor y las libertades de expresión e información, y más concretamente en casos como el presente, en los que las manifestaciones enjuiciadas suponían poner públicamente en cuestión la gestión o administración de los asuntos de una persona jurídica por parte de sus órganos rectores, incluyendo la crítica ligada a una posible vulneración de los derechos de las personas físicas que la integraban como socios, la jurisprudencia más pertinente de esta Sala (SSTS de 1 de diciembre de 2010, rec. nº 43/2008 ; 26 de marzo de 2012, rec. nº 1916/2010 ; 5 de febrero de 2013, rec. nº 2104/2010 ; 18 de febrero de 2013, rec. nº 931/2010 ; 11 de junio de 2014, rec. nº 2770/2012 ; 27 de julio de 2014, rec. nº 462/2012 , y 2 de octubre de 2014, rec. nº 1732/2012 , entre las más recientes) declara, en síntesis, lo siguiente:

  1. Como en cualquier conflicto entre el honor y las libertades de expresión e información, debe respetarse el ámbito propio y característico de cada derecho fundamental, siendo reiterada la jurisprudencia constitucional y de esta Sala según la cual la libertad de expresión comprende el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, tal y como recoge el art. 20.1.a) de la Constitución , gozando de un campo de acción más amplio que la libertad de información -porque no comprende, como esta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo-. También se viene declarando que no siempre es fácil la delimitación entre ambas libertades, habida cuenta que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa y que cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, de modo que solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante.

  2. La ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático. Y también debe respetar que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. Esa prevalencia en abstracto de la libertad de expresión solo puede revertirse en el caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, atendiendo al mayor peso relativo del derecho al honor, para lo que deberán tomarse en cuenta dos parámetros o presupuestos esenciales (dejando al margen el requisito de la veracidad, solo exigible cuando está en juego la libertad de información): si las expresiones, opiniones o juicios de valor emitidos tenían interés general y si en su difusión no se utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, innecesarias para lograr transmitir aquella finalidad crítica.

  4. Este segundo presupuesto, también exigible en el ámbito de la libertad de información, supone que ninguna idea u opinión (ni información en su caso) puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan (o con la noticia que se comunique, si se trata de información) y, por tanto, innecesarias a tales propósitos. Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta, hiriente o desabrida, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado , pues, de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor. Así es como debe entenderse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de que la Constitución «no reconoce un pretendido derecho al insulto» ( SSTC 216/2013 , 77/2009 , 56/2008 , 9/2007 y 176/2006 , entre otras muchas).

  5. Llegados a este punto, y desde la perspectiva de la proporcionalidad, a la hora de apreciar el carácter ofensivo, insultante o vejatorio de las palabras o términos empleados para expresar una idea u opinión crítica, o un juicio de valor sobre la conducta ajena, se ha de prescindir del análisis separado de cada término o de su mero significado gramatical para, en cambio, optar por su contextualización. En este sentido se viene diciendo (por ejemplo, en SSTS de 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013 , y 20 de octubre de 2014, rec. nº 3336/2012 ) que de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la opinión que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables. También se valora como circunstancia relevante el hecho de que las manifestaciones se hayan pronunciado en el curso de una intervención oral o, por el contrario, hayan sido consignadas con el sosiego y la meditación que es presumible en quien redacta un escrito que se destina a su publicación ( STS de 11 de junio de 2014, rec. nº 2770/2012 ). Además, debe tenerse en cuenta que el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor.

  6. Este último criterio ha llevado a esta Sala a priorizar la libertad de expresión y a considerar no ilegítima la intromisión en el derecho al honor en contextos de contienda o enfrentamiento de todo tipo, tanto políticos ( STS de 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013 ) como en el ámbito periodístico, deportivo, sindical o procesal ( STS de 12 de noviembre de 2014, rec. nº 955/2013 , con cita de la de 29 de febrero de 2012, rec. nº 1378/2010 ) y, por supuesto, en conflictos o enfrentamientos de tipo societario o asociativo entre la entidad o sus órganos con sus miembros, o de estos entre sí ( SSTS de 1 de diciembre de 2010, rec. nº 43/2008, en caso de crítica a la gestión realizada por los miembros de dirección de un colegio ; 11 de junio de 2014, rec. nº 2770/2012 , en un caso de exabrupto proferido verbalmente en una junta de socios en el seno de un conflicto que enfrentaba a un grupo de socios con la administración social; 5 de febrero de 2013, rec. nº 2104/2010, en un caso de conflicto con el presidente de una confederación autonómica de asociaciones de vecinos, y 2 de octubre de 2014, rec. nº 1732/2012, en un caso de crítica a la gestión del anterior consejo de administración de un club de fútbol).

  7. Desde el punto de vista de la libertad de información, además de que la propia información ha de tener relevancia pública o interés general, por la materia o porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( «proyección pública» que se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias), y de que en la transmisión de la noticia o reportaje no se puede sobrepasar el fin informativo dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, se exige además, para que pueda excluirse la ilegitimidad de la intromisión cuando comporte la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, que la información cumpla el requisito de la veracidad (a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTS, entre las más recientes, de 13 de febrero de 2015, rec. nº 1135/2013 , y 12 de enero de 2015, rec. nº 1912/2012 ). No obstante, cabe el denominado reportaje neutral, el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas, limitándose en este caso la veracidad exigible al informador a la «verdad objetiva de la existencia de la declaración» (por ejemplo, SSTC 53/2006 , 54/2004 y 76/2002 , y SSTS de 3 de noviembre de 2014, rec. nº 2882/2012 , y 2 de enero de 2015, rec. nº 1912/2012 ).

QUINTO

De aplicar la doctrina anterior a los tres primeros motivos del recurso resulta su desestimación, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, por las siguientes razones:

  1. ) Aunque la parte recurrente insiste en situar el conflicto en el ámbito de las libertades de expresión e información, y no solo en el de la primera, para que, así, se consideren inveraces las palabras del demandado Sr. Iván referidas principalmente a que el demandante huye de la Justicia, niega la libertad a los socios discrepantes o se niega a cumplir las resoluciones judiciales, sin embargo el contenido de la entrevista al Sr. Iván revela que sus manifestaciones expresan esencialmente una crítica personal, su mera opinión, como tal subjetiva aunque basada en datos objetivos que la soportan, acerca de la conducta del demandante como presidente del club de caza de la localidad y, más en concreto, acerca de lo que el declarante entendía estaba siendo un comportamiento vulnerador de sus derechos como socio y de los derechos del resto de personas, socios como él, congregadas ese día a las puertas de la sede social del club, por imposibilitar su inscripción para participar en una batida que iba a tener lugar días después.

    Como suele ser habitual en estos casos, la expresión pública de la valoración personal que hace el demandado Sr. Iván sobre lo que estaba pasando, y en relación con la conducta del demandante que se consideraba objeto de reprobación, se asienta en unos datos objetivos que se narran o se exponen al destinatario (en este caso, al telespectador) como soporte de la opinión expresada (aunque, lógicamente, desde el ángulo o punto de vista del que opina), confluyendo así, mezclados, tanto elementos informativos como valorativos que no resulta posible deslindar, debiendo estarse a la indiscutible mayor preponderancia que en este caso tiene el elemento valorativo o de opinión. En esta línea se encuentra el sentido general de la entrevista, durante la cual se suceden las imputaciones que el recurrente tacha de inveraces y calumniosas pero que no son más que reproches del entrevistado al demandante por no ajustar su conducta al comportamiento que entendía exigible al presidente de una asociación y que en su opinión consistía esencialmente en respetar los estatutos y los derechos de los socios, acatando las decisiones judiciales que les fueran favorables, y tratar de solucionar los conflictos mediante el diálogo, a través de los órganos de representación (como la asamblea general), en lugar de hacerlo en los Juzgados, evitando así costes de defensa para dicha organización que finalmente iban a repercutir en todos sus socios.

    En suma, siendo indiscutible que el Sr. Iván fundó la crítica a la gestión del presidente en datos objetivos que describían un contexto de enfrentamiento judicial previo entre los socios afectados y el club presidido por el demandante, aludiendo, en algún caso con evidentes imprecisiones técnico-jurídicas (por ejemplo al referirse al auto de medidas cautelares como sentencia) propias de una persona lega en derecho, a la existencia de varias resoluciones judiciales favorables, sus palabras al respecto, y en concreto las que para el recurrente son constitutivas de ofensa (no cumplir los estatutos, no respetar los derechos de los socios, huir de la Justicia, no respetar las resoluciones judiciales favorables a los socios con los que mantenía el conflicto y gestionar el club a su aire, al margen de la voluntad de los demás miembros), no deben enjuiciarse aisladamente consideradas ni desde la perspectiva de la veracidad, pues no buscaban informar objetivamente y con detalle del conflicto asociativo y judicial en el que se enmarcaban los acontecimientos del día 11 de diciembre de 2012 ni tampoco del exacto resultado de esos procesos judiciales ni de todos sus pormenores. Por el contrario, los datos que al respecto se dieron solo pretendían contextualizar las manifestaciones del declarante y la propia presencia, suya y la del resto de socios, ese día a las puertas del club. El conjunto de sus manifestaciones evidenciaba principalmente su intención de aprovechar el eco mediático de la televisión para denunciar públicamente una concreta actuación del máximo responsable del club de caza, consistente en haberse ausentado de la sede social en horario apto para las gestiones de los socios impidiendo a estos inscribirse para participar en una montería, y todo ello partiendo de una valoración personal del propio Sr. Iván sobre el resultado favorable de esos pleitos que, como persona lega en derecho, le eximía de una mayor precisión terminológica.

    Sí se aprecia mayor preponderancia del elemento informativo en la intervención de la reportera Sra. Carolina . En concreto, sus palabras introductorias de la entrevista no se agotaron en informar a los telespectadores del hecho noticioso consistente en la reunión o manifestación de una veintena de socios del Club Deportivo de Caza de Andújar a las puertas de su sede por no haber podido inscribirse para participar en una montería debido a la ausencia del presidente, todo lo cual había reclamado la presencia policial, sino que también buscaron poner al telespectador en antecedentes para que pudiera hacerse una idea del motivo al que respondía esa concreta situación, calificada como «la punta del iceberg de una situación molesta» . Es decir, la reportera trató de enmarcar o contextualizar el acontecimiento informativo del día 11 de diciembre de 2006 en el conflicto existente entre los socios -que calificó de «disidentes» - y el club ( «o Sociedad de Caza como se llamaba anteriormente» ) y la persona de su presidente, y para hacerlo describió brevemente y de forma objetiva el conflicto judicial, su prolongación en el tiempo ( «hace un año» ) y el hecho indiscutible de la existencia de resoluciones judiciales que habían reconocido a los socios discrepantes el derecho a seguir disfrutando y ejercer dicha condición. La información como tal no comprendió nada más, pues la entrevista posterior únicamente recogió la referida opinión personal y crítica del Sr. Iván .

  2. ) En la medida en que el Sr. Iván valoró la actuación del presidente como contraria a resoluciones judiciales y a los estatutos del club y como lesiva para los derechos de los socios allí congregados, tales manifestaciones eran susceptibles de ser consideradas en abstracto como potencialmente lesivas para el honor del demandante. Sin embargo lo anterior no es bastante para apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el honor, pues la libertad de expresión justifica el derecho de crítica y en el presente caso la crítica fue legítima porque se refirió a un asunto de relevancia pública o interés general en el ámbito de Andújar, se centró en el máximo responsable del club de caza en relación con una próxima batida de jabalíes y, en fin, en su comunicación no se emplearon palabras o expresiones inequívocamente ofensivas.

    Por lo que se refiere, en especial, al interés general de las manifestaciones del entrevistado y de la información divulgada, es indiscutible su concurrencia, como se considera en la sentencia recurrida, tanto por razón de la materia como de la persona a que hacen referencia. Desde la perspectiva material no se discute que el Club Deportivo de Caza de Andújar contaba en el momento de los hechos con más de cuatrocientos socios, cifra relevante en proporción a la población de dicha localidad, siendo también notoria la importancia y la repercusión social y mediática que tiene la actividad cinegética en esa zona geográfica (a esta circunstancia expresamente se refirió la sentencia de primera instancia -fundamento jurídico cuarto-, luego confirmada en apelación, y de la importancia de la caza -«relevancia social no desdeñable»- se ha hecho eco la jurisprudencia en STS de 23 de enero de 2014, rec. nº 1521/2010 ). Desde la perspectiva de la relevancia pública del demandante, los demandados se refirieron a él por razón de su cargo de presidente del club de caza, esto es, no fue una crítica a la persona del demandante sino que fue una crítica a su gestión, a su actuación en el cargo de presidente y, por tanto, en el desempeño de las funciones que le competían como máximo responsable de la asociación.

  3. ) En cuanto al juicio de proporcionalidad, ya se ha dicho que en asuntos de relevancia pública la libertad de expresión (como también la de información) tiene su único límite en la ausencia de frases o expresiones inequívocamente ofensivas, y no se aprecia que ninguna de las palabras o expresiones del entrevistado tenga esta consideración ni el sentido del conjunto revela tal carácter inequívocamente ofensivo, además de que su eventual potencial ofensivo debe valorarse evitando su consideración aislada y poniéndolas en relación con el contexto, en este caso de innegable conflicto.

    La sucesión de conflictos judiciales es un hecho no discutido que también ha sido reflejado en las sentencias de instancia, incluyendo su resultado favorable a los socios discrepantes a resultas del allanamiento de la entidad demandada. La imprecisión terminológica con que el Sr. Iván se refirió al auto de medidas cautelares, denominándolo sentencia, no es razón bastante para descartar su importancia en orden a valorar que el entrevistado podía considerarse perjudicado en sus derechos como socio y legitimado por ello para criticar al presidente del club entendiendo, como entendía, que su condición de socio, judicialmente reconocida, no se había podido traducir en la posibilidad de participar normalmente en la actividad de caza que constituía el fin de la asociación, al ausentarse el presidente y los miembros de su directiva de la sede del club impidiendo que los socios manifestantes se inscribieran a tiempo en la batida que debía celebrarse días después. Tampoco se ha negado que los socios que intentaron inscribirse ese día no pudieron hacerlo. En ese contexto y circunstancias es en el que se han de ponderar las palabras y expresiones utilizadas, con el resultado de que las alusiones a que el demandante les negaba a los socios la libertad, les negaba sus derechos, incumplía los estatutos del club, evitaba solucionar los conflictos en los órganos de representación social (abocando a la sociedad a gastos de defensa que debían soportar todos los socios) e incumplía las resoluciones judiciales que le eran desfavorables, no son insultos ni suponen concretas imputaciones delictivas -por formar parte de una forma de hablar coloquial-; no son más que la expresión de una opinión crítica, fruto de un valoración personal y subjetiva de la situación que el Sr. Iván y los demás socios estaban soportando, con cabida en el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión.

  4. ) Desde la perspectiva de la libertad de expresión, y por tanto en lo que se refiere a las opiniones críticas manifestadas por el demandado Sr. Iván , no es exigible el requisito de la veracidad, que únicamente jugaría respecto de hechos que no se hubieran mencionado como mero sustento de los concretos juicios de valor emitidos, lo que no fue su caso.

    Dicho requisito sí entra en juego, como elemento de ponderación, respecto de la información ofrecida por la periodista demandada y que fue divulgada por el medio informativo para el que trabajaba. El alcance de dicha información se indicó con anterioridad: además de informar del hecho mismo de la existencia de una manifestación ante la sede del club de una veintena de socios que no habían podido inscribirse para una batida de caza por la ausencia del presidente, y de la presencia policial, también se informó a los telespectadores de los antecedentes de contienda judicial entre el club y dichos socios. Como ninguno de estos hechos se discuten, la información referida a los mismos fue veraz. No obstante, la parte recurrente insiste en que la reportera no fue neutral, aludiendo de nuevo a las imprecisiones consistentes en que se hablara de una sentencia favorable a los socios manifestantes cuando se trataba de un auto de medidas cautelares, a que se diera a entender que el demandado en esos procesos era el presidente y no la entidad, a que se diera a entender que era por tanto el presidente el que se negaba a cumplir la decisión judicial, y fundamentalmente, a que la reportera, motu propio y sin apoyo en la versión del entrevistado, diera por cierto que el motivo por el cual los socios afectados no habían podido inscribirse era porque el presidente se había marchado a propósito de la sede del club cuando la realidad era que desconocía que tuvieran concertada una entrevista. Estos argumentos no justifican la reversión del juicio de ponderación realizado por la sentencia recurrida. Más allá de que se sustenten en hechos no acreditados, como que la ausencia del presidente fue involuntaria, en todo caso irrelevantes desde el momento que lo que se criticaba no era su ausencia como tal sino el hecho de que no hubiera posibilitado hasta la fecha la inscripción de los afectados, lo determinante es que la información divulgada se contrajo a los sucintos datos que permitían describir brevemente y de forma objetiva el largo conflicto judicial entre los socios allí reunidos y el club presidido por el demandante -conflicto que estaba detrás del acontecimiento del día 11 de diciembre de 2006-, y al dato de que estos se sentían perjudicados por la gestión del presidente dada la existencia de resoluciones judiciales favorables que les daban derecho a participar en las actividades del club pero que no estaban siendo respetadas. Y en la transmisión de esa información no cabe razonablemente concluir que la periodista fuera inveraz, ni que se apoyara únicamente en la extensa opinión crítica luego ofrecida por el entrevistado -a la que la reportera en ningún momento hizo alusión durante su resumen introductorio-. Si en verdad la disconformidad del recurrente tiene que ver con la conducta de la reportera durante la entrevista, hay que recordar que, según la jurisprudencia constitucional sobre el reportaje neutral, deben concurrir dos presupuestos, siendo el primero de ellos que el objeto de la noticia esté constituido por declaraciones que imputen hechos lesivos del honor, lesión que ya se ha descartado en este caso por estar la crítica al demandante justificada por la libertad de expresión.

    Por todo ello, teniendo en cuenta el contexto, el conjunto de circunstancias concurrentes y, en fin, que entre los derechos en conflicto tienen un especial peso específico los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información, esta Sala, confirmando el juicio de ponderación de la sentencia recurrida, se inclina por reconocer su prevalencia en el caso examinado frente a la protección que merece el derecho al honor del demandante, pues la conducta enjuiciada, en tanto que supone fundamentalmente opinar de forma crítica sobre asuntos o temas de indudable interés público, y también, aunque en menor medida, informar de ellos, resulta amparada por el ámbito constitucionalmente protegido correspondiente a cada uno de esos derechos fundamentales. A juicio de esta Sala, y en línea con su constante jurisprudencia en casos semejantes, si se siguiera el criterio del recurrente el derecho a la libertad de expresión, comprensivo de la crítica incluso desabrida o que pueda molestar, resultaría restringido en términos incompatibles con su núcleo esencial y con el derecho de los ciudadanos a debatir y expresarse, en foros más o menos amplios, sobre cuestiones de inequívoca relevancia social, como en este caso era la gestión de un club de caza en una zona geográfica donde la actividad cinegética tiene una especial importancia.

    No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, infrinja el art. 7.7 de la LO 1/82 en relación con el art. 18 de la Constitución y con la doctrina del reportaje neutral. Antes al contrario, la sentencia impugnada ha aplicado la Constitución y la mencionada LO 1/82 ajustándose a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala sobre el conflicto entre el derecho fundamental al honor y los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información.

SEXTO

La desestimación de los tres primeros motivos del recurso comporta la desestimación del motivo cuarto y último, ya que la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante descarta cualquier daño moral y, por tanto, su pretendida indemnización, razón por la cual la sentencia recurrida en ningún caso pudo vulnerar los preceptos reguladores de los criterios legales para su cuantificación.

SÉPTIMO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ , perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el demandante D. Eloy contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2012 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén en el recurso de apelación nº 273/2012 .

  2. Confirmar la sentencia recurrida.

  3. E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Ignacio Sancho Gargallo. Francisco Javier Orduña Moreno. Rafael Saraza Jimena. Sebastian Sastre Papiol. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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