ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:12801A
Número de Recurso3758/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 3758/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 3758/2016

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 114/2015 seguido a instancia de D.ª Visitacion contra Espand Soluciones de Gestión SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. José Luis Pérez Herráiz en nombre y representación de Espand Soluciones de Gestión SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 28 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de septiembre de 2016 (R. 597/2016 )- confirma la de instancia que declaró la nulidad del despido impugnado.

Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada Espand Soluciones de Gestión SL el 3 de noviembre de 2014 en virtud de contrato de trabajo indefinido con la categoría profesional de Auxiliar administrativo. En dicho contrato se estableció un periodo de prueba de dos meses, siendo de aplicación el Convenio colectivo de oficinas y despachos de la Comunidad de Madrid.

A partir del 11 de agosto de 2014 y hasta el momento del nacimiento de su hijo, el 5 de abril de 2015, la actora ha acudido en varias ocasiones a consultas médicas debido a su situación de embarazo.

El 4 de diciembre de 2014 la empresa comunicó por carta a la actora la extinción de su contrato por no superación del periodo de prueba.

La sala de suplicación rechaza la infracción de los arts. 14 y 55 del ET en relación con el art. 14 de la CE . Se razona, en consonancia con lo decidido en la instancia, que la actora desarrolló su trabajo, tras recibir la formación inicial, de forma correcta y acorde con los protocolos, recomendaciones de sus compañeros y superiores, sin constar que su rendimiento fuera inferior al habitual. Y para la sala es evidente que la empresa conocía la situación de embarazo de la actora, al haber tenido ésta que ausentarse en varias ocasiones durante la jornada de trabajo para acudir a consultas médicas. Lo que supone que concurren indicios de actuación discriminatoria empresarial, que no han resultado desvirtuados por la empresa.

Recurre la empresa en casación unificadora insistiendo en que no puede deducirse que la empresa tuviera conocimiento del embarazo de la actora por el hecho de que acudiera a consultas médicas en horario coincidente con el de trabajo. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2008 (R. 235/2008 ).

La aludida sentencia ha recaído también en un procedimiento por despido seguido por la trabajadora demandante frente a la empresa Supermercados de Alimentación de Madrid SL.

La actora suscribió con la demandada un contrato de trabajo indefinido el 1 de febrero de 2007 para prestar servicios como auxiliar de caja, pactándose un periodo de prueba de seis meses. Mediante burofax de 4 de abril de 2007 se le notifica la extinción del contrato de trabajo por no superación del periodo de prueba. Consta asimismo que la actora en el momento del cese estaba embarazada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Y tal parecer es compartido por la sala de suplicación. Se apoya para ello y tras una exhaustiva argumentación a propósito de la validez del periodo de prueba pactado, en la doctrina constitucional relativa a vulneración del derecho a la igualdad en supuestos de ceses de trabajadoras embarazadas, para concluir que, al no haberse acreditado que la empresa o sus compañeros conocieran la situación de embarazo de la actora, y tal dato es requisito constitutivo del despido nulo de la mujer embarazada, conforme a lo establecido en la STS de 19 de julio de 2006 (R. 387/2005 ), el recurso debe desestimarse.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas porque entre los supuestos relatados concurren divergencias que justifican las soluciones adoptadas en cada caso. Así, en el supuesto de la sentencia de contraste se parte de una afirmación de notable trascendencia en un supuesto como el relatado, cual es que en el caso de la sentencia impugnada la empresa conocía el estado de embarazo de la trabajadora, lo que no ocurre en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Además, ha de ponerse de manifiesto que el recurso adolece de falta de contenido casacional, puesto que, en última instancia, lo que la recurrente alega en su escrito es que en realidad la empresa no tenía conocimiento de la situación de embarazo y que esta conclusión no puede deducirse del hecho de que la actora acudiera a consultas médicas en determinadas fechas.

La sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12 )].

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 21 de diciembre de 2012 (R. 1165/2011 )].

Por último, no es ocioso hacer referencia a que en sentencia de TS de 18 de abril de 2011 (Sala general, rcud 2893/2011 ) se aborda la cuestión relativa a si el tratamiento jurisprudencial y constitucional del despido de la trabajadora embarazada es extensible a los supuestos de extinción del contrato de trabajo durante el periodo de prueba. En estos supuestos afirma la Sala IV que la protección a dispensar es la propia del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, sin que sea aplicable la nulidad objetiva fijada para el despido. Así pues, cuando el cese de trabajadora embarazada se produce por no superación del periodo de prueba, el despido solo podrá ser nulo si dicho cese vulneró derechos fundamentales, y no cabe declarar la nulidad automática u objetiva que contempla el art. 55.2 b) ET . Y en el caso de autos se aprecia que concurre dicha conducta vulneradora de derechos fundamentales, mientras que en la referencial se llega a conclusión contraria.

En definitiva, si bien es cierto que la doctrina de esta Sala, a raíz de lo establecido en la STC 92/2008 -no aplicada por razones temporales en la sentencia referencial- ha sido rectificada por las posteriores de STS de 19 de julio de 2006 (R. 387/2005 ), en el sentido de considerar que la garantía contenida en el art. 55.5 del ET es objetiva y automática, independiente de cualquier móvil discriminatorio, lo cierto es que esa garantía, como se ha indicado, no es aplicable -según el criterio de la STS de 18 de abril de 2011 (R. 2893/2011 )- a los ceses de trabajadoras embarazadas por no superación del periodo de prueba.

Frente a estos razonamientos presentó la recurrente alegaciones fuera de plazo, que por ello no pueden ser tenidas en cuenta.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Pérez Herraiz, en nombre y representación de Espand Soluciones de Gestión SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 597/2016 , interpuesto por Espand Soluciones de Gestión SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 114/2015 seguido a instancia de D.ª Visitacion contra Espand Soluciones de Gestión SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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