STS, 18 de Abril de 2011

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:3319
Número de Recurso2983/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª. Amparo , contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2.010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2934/09 , formalizado por la misma parte y el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, de fecha 2 de diciembre 2008 , recaída en los autos núm. 386/08, seguidos a instancia de Dª. Amparo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACION.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 2.008 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 14 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Amparo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar el derecho de la áctora a percibir pensión de jubilación contributiva en cuantía mensual inicial de 345,45€, equivalente al 60 por 100 de la base reguladora de 575,75€, con efectos desde el día 26-febrero-2008, condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de las prestaciones en dicha cuantía así como al abono de las correspondientes diferencias, sin perjuicio de ulteriores incrementos y mejoras".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La demandante Doña Amparo , nacida el de 27 de febrero de 1.948 (folio 113 y 115), solicitó en fecha 4 de marzo de 2.008 pensión de jubilación contributiva del Régimen General de la Seguridad Social manifestando que su último día de trabajo había sido el 31-12- 2003 (folio 113 a 118); la prestación de jubilación solicitada le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 6 de marzo de 2.008, sobre una base reguladora de 461,70 €, con efectos desde el día 28 de febrero de 2.008 y sobre un porcentaje de 60 por 100, partiendo de un total de 32 años cotizados resultando una cuantía mensual inicial de 277,02€ (resolución obrante a folio 120 que se da por reproducido).- Las bases de cotización tenidas en cuenta por la Entidad Gestora son las que figuran en el estadillo de cálculo obrante a folios 121 y 122 que se dan por reproducidos correspondientes al periodo 01-02-93 a 31-01-2008, habiéndose procedido a la integración con las bases de cotización correspondientes al salario mínimo interprofesional en función de las horas trabajadas entre el 09-07-1993 y el 24-01-2000 por proceder la trabajadora de un periodo cotizado a tiempo parcial (folio 124).- SEGUNDO.- No conforme con la base reguladora reconocida, ni con el porcentaje aplicable, por entender que procedía integrar el período 09-07-1993 a 24-01-2000 con las bases mínimas correspondientes a jornada completa y por serle aplicable el coeficiente reductor de la extinta mutualidad textil, la actora presentó escrito de reclamación previa en fecha 6 de abril de 2.008 (folios 126 a 131 que se dan por reproducidos).- Por resolución del INSS de fecha 17 de abril de 2.008 fue desestimada la reclamación previa, indicándose que "en el período comprendido entre 09-07-93 a 24-01- 2000 se ha procedido a la integración del salario minimo interprofesional en función de las horas trabajadas, por preceder un periodo cotizado a tiempo parcial" y que el coeficiente reductor que solicita únicamente es aplicable a las trabajadoras que cotizaron a la extinguida mutualidad textil y que, en la fecha de la jubilación desarrollan una actividad que hubiera estado encuadrada en sus estatutos (folios 124 y 125 que se dan por reproducidos).- TERCERO.- La actora prestó servicios para una empresa no demandada que pertenecía a la mutualidad de confección desde el mes de mayo de 1992 a diciembre de 1979 y a partir del 31 de diciembre de 1979 en adelante a la mutualidad textil (documental informe TGSS obrante a folio 109 en relación informe de vida laboral obrante a folio 83 que se dan por reproducidos).- CUARTO.- La base reguladora de la pensión de jubilación contributiva calculada computando como cotizado a tiempo completo todo el periodo en el que no existía obligación de cotizar, ascendería a 575,75 € (conformidad partes acto juicio para supuesto estimación demanda folio 46 y estadillo calculo base reguladora folio 121 y 122).- QUINTO.- La actora acredita un total de 11.781 días cotizados, (folio 134 que se da por reproducido) y a lo largo de su vida laboral, en el período 22-11-92 a 18-5-93 (178 días naturales) y de 19-5-93 a 8-7-93 (51 días naturales) trabajó a tiempo parcial (50 por 100) (informe de cotización obrante a folios 132 y 133 que se dan por íntegramente reproducidos)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las representaciones procesales de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Doña Amparo , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y desestimando el interpuesto por Doña Amparo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 14 de los de Barcelona en fecha 2 de diciembre de 2.008 , recaída en los autos 38612008, seguidos en virtud de demanda formulada por la trabajadora contra la Entidad Gestora recurrentes, en materia de pensión de jubilación, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, con desestimación Integra de la demanda. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Amparo , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de enero de 2003 (Rec. 2453/02 ). El motivo de casación alegaba la infracción de la OM de 3 de abril de 1.955 , el art. 6 del RD 1646/1977, el apartado 10 de la DT Primera OM de 13 de junio de 1.967, la OM de 16 de junio de 1.948 (Reglamentación de Trabajo para la Industria de la Confección, vestido y Tocado) y la Ordenanza Laboral Textil de 21 de septiembre de 1.965, en relación con la OM de 28 de julio de 1.966 (nomenclátor de industrias y actividades del sector textil, Anexo XV).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de abril de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Cataluña 07/Junio/2010 [rec. 2934/09 ] revocó la sentencia que había pronunciado el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona y desestimó la demanda interpuesta en reclamación de que se le aplicasen los coeficientes reductores previstos en la extinguida Mutualidad Laboral Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil.

  1. - La sentencia se recurre en unificación de doctrina, con denuncia de haberse infringido la OM 03/04/55 , el art. 6 del RD 1646/1977, el apartado 10 de la DT Primera OM 13/06/67, la OM 16/06/48 [Reglamentación de Trabajo para la Industria de la Confección, vestido y Tocado] y la Ordenanza Laboral Textil de 21/09/65, en relación con la OM 28/07/66 [nomenclátor de industrias y actividades del sector textil, Anexo XV]. Y se señala como decisión referencial la STSJ Cataluña 14/01/2003 [rec. 2453/02 ], que sobre la base de razonar que la Ordenanza Laboral para la Industria de la Confección [16/06/48] fue derogada por la DT Cuarta de la Ordenanza Laboral para la Industria Textil [21/09/65], y que el nomenclátor de ésta se encontraban las actividades de la confección, llega a la conclusión de que el trabajo en empresa de confección textil antes de 01/01/67 autorizaba la aplicación de los beneficios previstos en el art. 6 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil.

  2. - El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones, que aunque no guarden una identidad absoluta tengan al menos una igualdad «sustancial» (recientemente, SSTS 22/12/10 -rcud 1421/10 -; 29/12/10 -rcud 98/10 -; 17/01/11 -rcud 4468/09 -; 21/01/11 -rcud 855/09 -; y 08/02/11 -rcud 2179/10 -). Y este requisito parece cumplirse en el caso que debatimos si se atiende al razonamiento -ya reproducido- de la sentencia de contraste, pero no si nos atenemos a los hechos declarados probados en la misma, que aluden a que la trabajadora había estado afiliada a empresa dedicada a la actividad textil -con alguna interrupción- desde el 02/08/54 al 03/04/66, y a empresa dedicada a la confección [«Vives Vidal»] del 28/01/94 al 22/12/97, siendo causa denegatoria del coeficiente reductor en vía administrativa que «la última empresa en la que prestó sus servicios por cuenta ajena ("Vives Vidal, Vivesa, SA") estaba encuadrada en la Mutualidad de la Confección». Con lo que está clara la diferencia de supuesto fáctico entre los casos de las resoluciones contrastadas, pues en tanto la recurrida refiere la aplicación del coeficiente reductor a trabajadora que antes del 01/01/67 había estado prestando servicios para empresa encuadrable en la Ordenanza de la Industria de la Confección [con encuadramiento obligado en la Mutualidad de la Confección], la de contraste trataba el supuesto de empleada que antes de aquella fecha figuraba al servicio de empresa incursa en el ámbito aplicativo de la Ordenanza Laboral para la Industria Textil [y necesaria afiliación a la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil], con lo que la solución habría de ser diversa. Y no puede olvidarse que la contradicción no viene determinada por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación ( SSTS 27/01/92 -rcud 824/91 - ... 09/12/10 -rcud 1300/10 -; 22/12/10 -rcud 1421/10 -; 19/01/11 -rcud 1207/10 -; y 26/01/11 -rcud 604/10 -).

  3. - Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que no media la imprescindible contradicción que el art. 217 LPL requiere para la admisión del recurso. Y no hay que olvidar que cualquier causa que pudiese motivar, en su momento, la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 - ... 14/10/10 -rcud 3071/09 -; 22/12/10 -rcud 1421/10 -; 31/01/11 -rcud 855/09 -; y 25/01/11 -rcud 3060/09 -).

SEGUNDO

En todo caso no está de más resaltar que la sentencia recurrida mantiene la doctrina correcta, tal como con acierto señala el Ministerio Fiscal y que obiter dicta pasamos a exponer.

Ciertamente que la norma general sobre coeficientes reductores prevista en el apartado 9 de la DT Transitoria Primera se excepciona -entre otros casos- para las mujeres dedicadas a la actividad textil y que hubieran estado incorporadas a la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil, puesto que para ellas se dispuso la previsión contenida en el apartado 10 de la misma disposición legal, que corrige el resultado de la minoración general con la aplicación, como mínimo a respetar, del «porcentaje que les hubiere correspondido con arreglo a los Estatutos de sus respectivas Mutualidades Laborales, vigentes en 31 de diciembre de 1966» ( STS 11/02/02 -rcud 2009/01 -, reiterada en obiter dicta por las de 20/12/02 -rcud 951/02 -, 06/10/03 -rcud 2718/02 -, 26/12/07 -rcud 62/07 -), de forma que « la literalidad de la norma implica un excepcional porcentaje mínimo [75% de la BR] para las trabajadoras afiliadas a la Mutualidad de la Industria Textil, en términos que escapan a la norma general de doble - sucesiva- aplicación de porcentaje de pensión sobre la BR, primero en función de los años cotizados y acto continuo del coeficiente reductor [de ese porcentaje] en razón a la edad en que anticipadamente se solicita la prestación» ( STS 26/12/07 -rcud 1095/07 -).

Pero también hemos señalado que la doctrina es inaplicable a quienes se hallaban encuadrados en la Mutualidad de la Confección, pues «aunque es cierto que dicha actividad de la confección a efectos laborales se rigió por la Ordenanza Laboral Textil de 21 de septiembre de 1965 al estar incluida en su Nomenclátor de actividades aprobada en fecha 28 de julio de 1966, vigente por tanto, el día 31 de diciembre de 1966, fecha en la que se han de respetar los derechos adquiridos, sin embargo a efectos de Seguridad Social (Mutualismo Laboral), no estaba incluida en la de Caja de Jubilaciones y Subsidio Textil, sino en la Mutualidad de la Confección, que nunca fue integrada en aquélla, hasta que todas las Mutualidades fueron suprimidas por el Real Decreto 1854/1979, de 30 de julio , que creo el Instituto Nacional de la Seguridad Social y las integró en el mismo. ... la aplicación de los beneficios que pretende la recurrente, requiere no sólo la dedicación a la actividad textil, sino también la incorporación a la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil, supuesto que no es el de autos, pues ... la Caja de Jubilaciones y Subsidio Textil se regía por los Estatutos aprobados por la Orden de 4 de marzo de 1955, mientras que la Mutualidad de la Confección lo hacía por los Estatutos aprobados por la Orden de 25 de septiembre de 1954 que comprendía a las empresas y trabajadores que se regían por la Reglamentación de Trabajo para la Confección, Vestido y Tocado, sin que en esta Mutualidad se establecieran ventajas para la jubilación anticipada de las mujeres trabajadoras» ( SSTS 20/12/02 -rcud 951/02 -; y 26/12/07 -rcud 1095/07 -, en obiter dictum ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña Amparo y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 07/Junio/2010 [recurso de Suplicación nº 2934/09 ], que a su vez había revocado la resolución -parcialmente estimatoria de la demanda- que en 02/Diciembre/2008 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Barcelona [autos 386/08], frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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