STS, 20 de Diciembre de 2002

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2002:8658
Número de Recurso951/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcelino Díez García, en nombre y representación de Dª Raquel , contra la sentencia de 30 de enero de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 4466/01, interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 2 de marzo de 2.001 dictada en autos 1016/00 por el Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona seguidos a instancia de Dª Raquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2.001, el Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona, dictó sentencia seguidos a instancia de Dª Raquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Raquel contra INSS en reclamación por jubilación debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda en su contra interpuesta.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "A la actora con DNI 37.60.399, le fue reconocida pensión de jubilación anticipada por resolución del INSS 7/9/00 sobre la base reguladora de 231.914 ptas, con un porcentaje del 65% y efectos económicos de 21/7/00.- Interpuesta reclamación previa en solicitud de que se le reconociera un porcentaje del 80%, conforme a los estatutos de la Caja de jubilaciones y subsidios Textil le fue denegada por resolución expresa de 2/11/00 en base a que la actora estaba encuadrada en la Mutualidad de la Confección, por trabajos realizados en tal sector.- La actora acredita un total de 45 años de cotización y se ha aplicado un coeficiente reductor del 0.65 por tener 60 años de edad en el momento de la jubilación, con reducción de 0.35 conforme a la disposición transitoria 3ª de la LGSS, al tener cotizados más de 40 años.- La actora solicita se le aplique el coeficiente del 80% al haber trabajador en el textil.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 30 de enero de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Raquel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los Barcelona de fecha 2 de marzo de 2.001, recaída en los autos 1016/00, seguidos a instancias de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre porcentaje a aplicar a la base reguladora de su pensión de jubilación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Raquel el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 6 de marzo de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de mayo de 2.001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de julio de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de diciembre de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se centra en el porcentaje que se ha de aplicar a la base reguladora de la pensión de jubilación fijada en 231.914 pesetas. El INSS había aplicado un porcentaje del 65% por entender que la trabajadora estaba incluida en la Mutualidad de la Confección y, que dicho porcentaje es el que corresponde en atención a un total de 45 años cotizados y los coeficientes reductores establecidos en la Ley General de la Seguridad Social. La sentencia recurrida deniega la petición consistente en el reconocimiento de un coeficiente del 80%, pretensión que se fundamenta en que se deben aplicar en el Sector de la Confección los beneficios que a estos efectos se reconocían a los trabajadores encuadrados en los Estatutos de la Mutualidad Laboral de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, aprobados por Orden de 4 de marzo de 1955, por entender que aquel Sector fue encuadrado en la Industria Textil a partir de la Ordenanza Laboral para esta Industria de 21 de septiembre de 1965.

En la preparación y formalización del recurso se cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de mayo de 2.001 (aclarada por auto de 8 de junio de 2001), que reconoce el coeficiente del 75% correspondiente a los 25 años asignados como cotizados, al atender aplicable en el sector de la confección lo previsto en el artículo 6 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidio Textil, por entender que la empresa estuvo encuadrada en el Sector Textil, al haber sido derogada la reglamentación de trabajo para la Industria de la Confección, Vestido y Tocado de 16 de junio de 1948 por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ordenanza Laboral Textil de 21 de septiembre 1965, en relación con el Nomenclator de Industrias y Actividades del Sector Textil, en el que estaba incluida la Industria de Confección.

Como las resoluciones comparadas resuelven de manera distinta sobre pretensiones análogas derivadas de supuestos fácticos substancialmente iguales, concurre el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Denuncia el recurso sin otra fundamentación, que la sentencia impugnada infringe: "Art. 6 de la Orden de 3-4-1955 y la Reglamentación de Trabajo para la Industria de la Confección, Vestido y Tocado de 16/6/1948, fue derogada en virtud de o establecido por la Disposición Transitoria 4ª de la Ordenanza Laboral para la Industria Textil de 21/9/1995, en relación con el Nomenclator de Industrias y Actividades del Sector Textil, aprobado por Orden Ministerial de 28/7/1966, en el que estaban incluidas, entre otras muchas, como comunes a la Industria Textil, la de la Confección (Anexo XV), siendo sustituida con posteriorioridad la citada Ordenanza por la de 7/2/1972".

El artículo 6º de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidio Textil, dispone textualmente: "Pensión de Jubilación.- Según la edad del interesado con arreglo a la siguiente escala: ... Hembras: de los seseta a los ssesta y cuatro años, el 75 por 100. No obstante, las que acrediten cuarenta años de antigüedad laboral en las condiciones y con los requisitos previstos en el artículo 57 del Reglamento General se podrán jubilar con el 80 por 100". Teniendo en cuenta esta norma, se discute en casación para la unificación de doctrina, si la actividad de la confección en la que estuvo encuadrada la recurrente, fue o no integrada a efectos de Mutualismo Laboral (Seguridad Social) en el ámbito de la Caja de Jubilaciones y Subsidio Textil, que aparece en el artículo 3º estableciendo que "En esta Mutualidad están encuadradas las Empresas y trabajaodres que se rigen por las Reglamentaciones de Trabajo a continuación se relacionan con efectos a partir de las fecha que para cada una se indican: 1.º Sector Lana ... 2.º Sector Algodon ... 3.º Sector Seda ... 4.º Sector Fibras diversas ... 5.º Sector Generos de Punto ... 6.º Sector Fribras artificales ... 7.º Sector de Optención de fibra de algodon y subproductos ... 8.º Sector Manual del Esparto ... 9.º Sector de elaboración de Pelo de Conejo y Fabricación de Fieltros y Sombreros ... 10.º Sector de Clasificación y manipulación de Trapos .... 11.º Sector Manual de Cañamo y Fabricacción de Hilados ... "

Alega la Entidad recurrida, que dicho artículo 6º no es aplicable, como razona la sentencia impugnada, a los trabajadores que estuvieron encuadrados por su actividad profesional en cualquier otra Mutualidad Laboral de las existentes con anterioridad al 1 de enero de 1967, entre ellas, la Mutualidad de la Confección a la que perteneció la recurrente, por cuanto aunque es cierto que dicha actividad de la confección a efectos laborales se regió por la Ordenanza Laboral Textil de 21 de septiembre de 1965 al estar incluida en su Nomenclator de actividades aprobada en fecha 28 de julio de 1966, vigente por tanto, el día 31 de diciembre de 1966, fecha en la que se han de respetar los derechos adquiridos, sin embargo a efectos de Seguridad Social (Mutualismo Laboral), no estaba incluida en la de Caja de Jubilaciones y Subsidio Textil, sino en la Mutualidad de la Confección, que nunca fué integrada en aquella, hasta que todas las Mutualidades fueron suprimidas por el Real Decreto 1854/1979, de 30 de julio, que creo el Instituto Nacional de la Seguridad Social y las integró en el mismo.

Es doctrina de esta Sala recogida en sentencia de 11 de febero de 2002 (recurso 2009/01), partiendo de que el artículo 57 del Reglamento General del Mutualismo Laboral, reconocía la pensión de jubilación con los requisitos de edad de 60 años, y de que se viene conservando desde el 1 de Enero de 1967 la posibilidad de que quienes hubieran estado incorporados y cotizando a dicho Mutualismo lucren pensión de jubilación a partir de la expresada edad, si bien sometiendo la cuantía de la misma a coeficientes reductores, inicialmente del 8% anual, hasta los 65 años, después mejorados es decir minorados en atención a determinadas circunstancias que han merecido tal beneficio, que "esa norma general tiene importantes excepciones, en atención a las circunstancias y naturalezas de diversas actividades profesionales, y, en concreto, para las mujeres dedicadas a la actividad textil y que hubieran estado incorporadas a la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil, nuestro ordenamiento introdujo las contenidas en el número 10 de la misma Disposición Transitoria 1ª de la O.M. de 18 de Enero de 1967".

Señala por tanto esta sentencia, que la aplicación de los beneficios que pretende la recurrente, requiere no sólo la dedicación a la actividad textil, sino también la incorporación a la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil, supuesto que no es el de autos, pues como razona la sentencia impugnada, la Caja de Jubilaciones y Subsidio Textil se regía por los Estatutos aprobados por la Orden de 4 de marzo de 1955, mientras que la Mutualidad de la Confección lo hacía por los Estatutos aprobados por la Orden de 25 de septiembre de 1954 que comprendía a las empresas y trabajadores que se regían por la Reglamentación de Trabajo para la Confección, Vestido y Tocado, sin que en esta Mutualidad se establecieran ventajas para la jubilación anticipada de las mujeres trabajadoras y, esta Mutualidad Laboral de la Confección subsiste a los efectos de la Seguridad Social hasta la entrada en vigor del Decreto de 6 de octubre de 1977, sobre nueva estructura de gestión en el Mutualismo Laboral y racionalización de la competencia en algunos Regímenes Especiales, en cuyo artículo 1º se dispone la creación de Mutualidades Laborales, en las que se integrarán con sus correspondientes colectivos las Mutualidades Laborales o Nacionales que respectivamente se detallan, que quedan suprimidas y, así el ordinal quinto alude a la "Mutualidad Laboral del Cuero, Calzado y Vestido, con sede en Madrid, en la que se integrarán las Mutualidades Laborales de la Piel y la Mutualidad Laboral de la Confección". Por ello, decaén los argumentos de la sentencia de contraste, que se fundamentan en un supuesto distinto y no aplicable a efectos del Mutualismo Laboral (Seguridad Social), cual es la integración de la actividad de la Confección en la materia estrictamente laboral (regular las relaciones laborales entre empresas y trabajadores), que se llevó a cabo al ser derogada la Reglamentación de Trabajo para la Industria de la Confección, Vestido y Tocado de 16 de junio de 1948, en virtud de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ordenanza Laboral para la Industria Textil de 21 de septiembre de 1965, en relación con el Nomenclator de Industrias y Actividades del Sector Textil aprobado por Orden Ministerial de 28 de julio de 1966, en el que figuraba incluída la Actividad de la Confección (Anexo XV). Normas éstas, que en ningún momento modificaron el ámbito de aplicación del antes citado artículo 3º de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subisidio Textil. Precisamente esta dualidad de materias (Derecho de la Seguridad Social y Derecho del Trabajo) determina la existencia de Ordenamientos Jurídicos distintos que confluyen en una misma relación laboral, cuyos ámbitos de aplicación no son necesariamente coincidentes, como acaece en el supuesto de autos.

TERCERO

Todo lo razonado de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, conlleva la desestimación del recurso al ser la correcta la doctrina de la sentencia combatida, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a cotas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcelino Díez García, en nombre y representación de Dª Raquel , contra la sentencia de 30 de enero de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 4466/01, interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 2 de marzo de 2.001 dictada en autos 1016/00 por el Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona seguidos a instancia de Dª Raquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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