STS, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez en nombre y representación de DON Bienvenido contra la sentencia dictada el 4 de enero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7039/08 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona , en autos núm. 235/07, seguidos a instancias de DON Bienvenido contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2008 el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Don. Bienvenido , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestado servicios para la empresa demandada, TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. (desde el 1-7-2007 SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.), con una antigüedad de febrero de 1.989, una categoría profesional de ayudante de Realización según nómina, y percibiendo un salario de 2.009,16 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras, en el año 2005. 2º.- Hasta la fecha de 31-12-2006 ha prestado servicios para la empresa TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., y desde el 1-1-07, para SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., que se subrogó en la anterior. 3º.- Es de aplicación a las partes el X Convenio Colectivo del ente público RTVE, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. (B.O.E. de 25 de Marzo de 1.994 ). 4º.- Mediante Resolución de fecha 15-12-2006 de la Dirección de RTVE se reconoció al trabajador la categoría de PROFESIONAL MEDIO AUDIOVISUAL, con efectos económicos de 1-9-2006, nivel económico D3, y fecha de inicio para el cómputo de progresión en el nuevo sistema el 1-1-2007. 6º.- En los Acuerdos parciales alcanzados en la negociación del XVII C.C. de la Empresa de marzo de 2004 se convino un nuevo sistema de clasificación profesional y de retribución básica. Pero fue hasta el Pacto Colectivo de fecha 3 de octubre de 2006 cuando se determinaron las equivalencias entre las antiguas categorías profesionales en las nuevas, con efectos económicos desde el 1 de septiembre de 2006, según el expositivo primero. 7º.- En el Anexo I de dicho Acuerdo se establece la equivalencia de categorías, y así, la categoría anterior de Ayudante de Realización pasa a denominarse Profesional Medio Audiovisual y la de Realizador de T.V., pasa a denominarse Realizador de T.V. 8º.- Y en el expositivo tercero del Acuerdo de 3 de octubre de 2006.- Sistema de clasificación profesional- Adaptación de la plantilla actual al nuevo sistema de clasificación profesional, párrafo 4º se acuerda: "resolver los casos previos al 1-9-2006 producidos desde el 5 de marzo de 2004, así como los procedimientos de reclamación judicial iniciados antes del 1- 9-06, que se aplicarán en sus términos cuando haya sentencia favorable al trabajador". Siempre que "las mismas hayan sido de una duración superior a seis meses durante un año o a ocho meses durante dos años". 9º.- La Directora de T.V.E. en Catalunya autorizó la movilidad funcional del Sr. Bienvenido para la realización de funciones de Realizador T.V. por un período de 6 meses a partir del 1-4-2007. 10º.- Con efectos del 1-9-2007 se le reconoció la categoría de Realizador T.V., nivel económico C-1. 11º.- El Sr. Bienvenido ha venido realizando realizó funciones de Realizador desde el año 2005 y hasta la fecha, en los programas "Estadio 2", "Teledeporte", "Vuelta ciclista a España"..... 12º.- No ha sido controvertido en acto de juicio que, si ha ejercido funciones de Realizador, las diferencias salariales desde 10 de 2005 hasta el 31-5-08 ascienden a 11.606,88 euros. 13º.- Las diferencias de los meses de noviembre y diciembre de 2005 exclusivamente ascienden a 1.111,04 euros. 14º.- El día 30-11-2006 se presentó la papeleta de conciliación ante el SCI del Departament de Treball, y se celebró el preceptivo acto de conciliación el día 22-12- 2006, con el resultado de "sin efecto.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Don. Bienvenido contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., 1.- DECLARO que al actor le corresponde percibir el sueldo correspondiente a la categoría profesional de Realizador, y a las diferencias salariales desde diciembre de 2005 al 31 de mayo de 2008, por importe de 11.051,36 euros, y 2.- CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago al actor de la cantidad de 11.051,36 euros. 3.- Se absuelve a la parte demandada de las restantes pretensiones ejercitadas.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 4 de enero de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos estimar y estimamos el recurso presentado por TVE, SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona de 15 de octubre de 2008, dictada en autos 235/2007 , seguidos a instancia de D. Bienvenido en reclamación de cantidad, revocando la sentencia de instancia.".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha 24 de febrero de 2010 Auto , en el que consta la siguiente parte dispositiva: "La Sala acuerda rectificar la contradicción detectada, redactándose el párrafo cuarto del fundamento segundo de conformidad con el tenor del texto original de la sentencia. De este modo, debe hacerse constar que el referido fundamento debe estar redactado en los siguientes términos: "De lo antedicho se infiere que el motivo de censura alegado por el recurrente debe ser acogido".".

TERCERO

Por la representación de DON Bienvenido se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de abril de 2010. Se aporta como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 30 de enero de 2009 y 23 de octubre de 2008 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de septiembre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar la fecha a la que deben retrotraerse los efectos económicos derivados del reconocimiento de una categoría profesional superior, cuando ello se hace a la vista de los dispuesto en el Acuerdo Colectivo de 3 de octubre de 2006 que firmó R.T.V.E. con las centrales sindicales más representativas.

  1. En el primer motivo del recurso las sentencias comparadas en el presente han resuelto esa cuestión de forma diferente. La recurrida ha estimado que el Acuerdo Colectivo de 3 de octubre de 2006 es ajustado a derecho y no conculca el principio de igualdad, lo que la ha llevado a aplicarlo y a reconocer los efectos económicos, como en él se dice, desde el 1 de septiembre de 2006. La sentencia de contraste, dictada por el T.S.J. de Cataluña el 30 de enero de 2009 en el recurso de suplicación 7443/2007 ha entendido lo contrario y declarado que el Acuerdo de 3 de octubre de 2006 es discriminatorio y contrario al artículo 14 de la Constitución, lo que la lleva a inaplicarlo y a confirmar la sentencia que reconoció las diferencias económicas controvertidas desde el 1 de diciembre de 2005.

    Las dos sentencias contrapuestas se han dictado en supuestos similares, porque en ambos casos se interpuso la reclamación después del mes de octubre de 2006 y se reclamó el reconocimiento de una superior categoría profesional y el abono de las diferencias producidas desde la fecha en la que se realizaron los trabajos de una categoría superior. Cierto que en el caso de la sentencia recurrida la empresa reconoció al actor la categoría profesional reclamada el 1 de septiembre de 2007 , incluso le abonó el salario de esa categoría desde el 1 de abril de ese año, mientras que en el supuesto contemplado por la sentencia dictada de contraste la superior categoría profesional fue reconocida por la sentencia de instancia. Pero este dato no es relevante a los efectos que nos ocupan, ya que, en él no se funda la decisión de aplicar o no el Acuerdo de 3 de octubre de 2006. La contradicción se da porque la sentencia recurrida considera que el citado Acuerdo, al fijar los efectos económicos de la clasificación a partir del 1 de septiembre de 2006 para quienes no hubiesen formulado reclamación judicial antes, no es discriminatorio, mientras que la sentencia de contraste estima que no justifica el desigual trato el simple hecho de haber formulado reclamación judicial antes de esa fecha.

  2. El segundo motivo del recurso alega, como sentencia de contraste, también, la dictada el 23 de octubre de 2008 en el recurso de suplicación 4317/07 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Con técnica defectuosa se funda en ella un segundo motivo del recurso encaminado a determinar si el Acuerdo de 3 de octubre de 2006 excluye a todas las reclamaciones que no se hubiesen articulado antes del 1 de septiembre de 2006.

    El motivo del recurso debe rechazarse por la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. En efecto, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

    Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ). En el presente caso ese estudio comparado no se hace en absoluto, lo que obliga a resolver en la forma dicha. Es cierto que en el anterior motivo la recurrente tampoco hizo con el detalle debido ese estudio comparado, pero no lo es menos que en ese caso si quedó claro cual era el núcleo de la contradicción: si el Acuerdo de 3 de octubre de 2006 era aplicable o no por discriminatorio, al fijar los efectos económicos a partir del 1 de septiembre de 2006, cuestión que habían resuelto de forma distinta las sentencias comparadas, lo que era apreciable con un somero examen, razón por la que en aras al principio "pro actione" se aceptó y admitió que el recurso cumplía el requisito cuya falta de concurrencia lleva ahora a rechazar el segundo motivo del mismo.

    Además, la sentencia que se trae como contrapuesta no es contradictoria con la recurrida en los términos que requiere el artículo 217 de la L.P.L . para la viabilidad del recurso que nos ocupa. En efecto, los fallos comparados no son contradictorios porque la cuestión que plantea el recurso no fue estudiada por la sentencia recurrida, razón por la que no la puede contradecir, pues no la resolvió, aparte que no pueden ser contradictorias las sentencias que acaban desestimando la pretensión de cobro de diferencias en periodo anterior al 1 de septiembre de 2006, cual ocurre con las que se comparan.

    En este sentido, conviene recordar que esta Sala tiene declarado: "La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SS.TS. 04/05/2005 (Rec.2082/2004 ); 04/10/2007 (Rec.586/2006 ); 10/10/2007 (Rec.312/2007 ); 08/02/2008 (Rec.2506/2007 ) y 12/02/2010 (Rec.113/2009 )), entre otras muchas.".

    "Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. En este sentido, cabe reseñar múltiples sentencias de la Sala de lo Social del TS (03/11/2008 (Rec.2637/2007 ); 03/11/2008 (Rec.3883/07 ); 12/11/2008 (Rec.2470/2007 ); 18/02/2007 (Rec.3014/2007 ); 19/02/2009 (Rec.1138/2008 ) y 12/02/2010 (Rec.113/2009 )), entre otras muchas.".

SEGUNDO

Para resolver la cuestión controvertida, antes enunciada, se hace preciso recordar que en el marco del XVII Convenio Colectivo de RTVE se firmó por la Comisión Negociadora del mismo, el 5 de marzo de 2004 un Acuerdo de aplicación diferida, según el cual, para el establecimiento de un Nuevo Sistema de Clasificación Profesional, cuyo desarrollo se constituiría una Comisión de Aplicación de ese nuevo sistema. La implantación de este nuevo Sistema de Clasificación Profesional dió lugar a múltiples problemas y a reclamaciones que intentó zanjar el Acuerdo Colectivo de 3 de Octubre de 2006, firmado por la empresa con las centrales sindicales mayoritarias, donde se estableció un cuadro de equivalencias entre las antiguas categorías profesionales y las nuevas que produciría efectos económicos a partir del 1 de septiembre de 2006. En este Acuerdo que significaba una excepción al sistema de provisión de vacantes mediante concurso-oposición establecido en los artículos 15 y siguientes del décimo Convenio Colectivo, se estableció que para la mejor aplicación del Sistema de Clasificación-Adaptación de la plantilla al nuevo sistema de clasificación, implantado por el Acuerdo de marzo de 2004 con vigencia diferida, se dispuso: " 1. Resolver los casos previos al 1-9-2006, producidos desde el 5 de marzo de 2004, así como los procedimientos de reclamación judicial iniciados antes del 1-9-2006, que se aplicarán en sus términos cuando haya sentencia favorable al trabajador" siempre que se hayan desarrollado labores de categoría superior y que "las mismas hayan tenido una duración superior a seis meses durante un año o ocho meses durante dos años".

Conviene, igualmente, destacar que no se ha controvertido el carácter vinculante del Acuerdo de 3 de Octubre de 2006, conforme a los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , sino sólo la validez de la cláusula que determina la fecha de efectos económicos de la nueva clasificación profesional operada por el Acuerdo de 5 de marzo de 2004 y la puesta en práctica de la misma con el cuadro de equivalencias y la reclasificación que realiza el Acuerdo de 3 de Octubre de 2006. Más concretamente, se controvierte si este Acuerdo trata de forma discriminatoria a quienes no reclamaron su correcta clasificación profesional antes del 1 de septiembre de 2006 y si ese trato peyorativo debe anularse dejando sin efecto el límite temporal establecido por el Acuerdo, lo que haría aplicable, exclusivamente, el plazo ordinario de prescripción de un año.

  1. Sentado lo anterior, debe recordarse la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 34/1984, de 9 de marzo ; nº 2/1998, de 12 de enero y nº 107/2000, de 5 de mayo , entre otras. Como se dice en la citada en segundo lugar: "La doctrina de este. Tribunal relativa a la aplicación del principio de igualdad en materia salarial ha establecido una importante diferencia entre los casos en los que la desigualdad retributiva alegada se produce en el ámbito de las relaciones entre particulares, y aquellos otros en los que el empresario o empleador es la Administración Pública, siempre y cuando la diferencia salarial cuestionada no tenga un significado discriminatorio, por incidir, entre otras, en alguna de las causas prohibidas por la Constitución. Así, este Tribunal declaró en la STC 34/1984 que el art. 14 de la CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad (fundamento jurídico 2 ). Y también hemos declarado, que el Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad ( SSTC 177/1988 [ RTC 1988\177 ], 171/1989 [ RTC 1989\171 ], 28/1992 [ RTC 1992\28], entre otras)".

    De esta doctrina se ha hecho eco esta Sala que en su sentencia de 24 de noviembre de 2005 señaló: "la doctrina establecida, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2000 . 34/1984 y de las 17 de mayo de 2000, siguiendo la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional núm y sentencias de esta Sala de 17 de octubre de 1990 . En dichos precedentes se señala la diferenciación en el artículo 14 de la Constitución Española de dos prescripciones: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado. Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la 23 de septiembre de 1993 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública ( sentencia 34/1984 y sentencias del Tribunal Constitucional 161/1991 ). Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista. De ahí el distinto alcance de estos principios, porque mientras que el principio de igualdad -en la ley y en la aplicación de la ley- vincula a los poderes públicos, y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada ( 2/1998 , sentencias de 13 de mayo de 1991 , 22 de mayo de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 14 de octubre de 1993 , 7 de julio de 1995 , entre otras), no sucede lo mismo con la tutela antidiscriminatoria, que por la especial intensidad de su protección se proyecta en el ámbito de las relaciones privadas. Esto es así, porque en estas relaciones la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad (artículos 1 y 10 de la Constitución Española), que se proyecta no sólo en el reconocimiento de la libertad de empresa (artículo 38 de la Constitución Española), sino en general en la autonomía privada, que ha de verse como la proyección de esa libertad en el ámbito de la ordenación de los intereses privados. Como señala la 17 de junio de 2002 , cuya doctrina reiteran las sentencia 34/1984 del Tribunal Constitucional y sentencias 2/1998 , la exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados "no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales".

  2. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva a estimar que no se ha producido el trato discriminatorio que denuncia el recurso y estima la 107/2000 era distinta de la de aquellos que si habían reclamado. En efecto, unos habían ejercitado su derecho y habían reclamado, mientras que los otros no habían reclamado su correcta clasificación profesional, conducta pasiva que se vió beneficiada por el Acuerdo de 3 de octubre de 2006, ya que el mismo, al establecer las tablas de equivalencia y las nuevas categorías facilitaba la correcta clasificación. El Acuerdo Colectivo no podía disponer de los derechos en litigio por haber sido ejercitados por sus titulares, pero si de los derechos que en ese momento no eran controvertidos. La diferencia era importante, máxime habida cuenta que el Acuerdo de 3 de octubre de 2006, vino a desarrollar el Acuerdo de 5 de marzo de 2004, a definir y concretar las nuevas categorías profesionales y a establecer las equivalencias de las antiguas categorías con las nuevas, lo que facilitaba la correcta clasificación y ahorraba inciertos procesos judiciales dando una solución generalizada y más segura. Lo dicho muestra las diferencias existentes y justifica que el Acuerdo limitara los efectos económicos derivados del mismo a fecha próxima a la de su firma, sin que tal solución pueda tacharse de discriminatoria por las circunstancias concurrentes.

    Procede, por tanto, desestimar el recurso, al ser la doctrina sustentada por la sentencia recurrida la que consideramos más correcta. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez en nombre y representación de DON Bienvenido contra la sentencia de contraste, ya que el diferente trato obedece a que la situación fáctica de quienes no habían formulado reclamación alguna antes del 1 de septiembre de 2006 , interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de enero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7039/08 , en autos núm. 235/07, seguidos a instancias de DON Bienvenido contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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