ATS 1482/2018, 5 de Diciembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:13837A
Número de Recurso1825/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1482/2018
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.482/2018

Fecha del auto: 05/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1825/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: AMO/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1825/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1482/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 13 de abril de 2018, en los autos del Rollo de Sala 15/2016, dimanante del Procedimiento Sumario 3/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia, cuyo fallo dispone, entre otros pronunciamientos, que:

"Que debemos condenar y condenamos a Santos, como autor criminal y civilmente de un delito continuado de abusos sexuales ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximación a una distancia mínima de 300 metros a Luis Alberto. o a su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente, y prohibición de comunicación con el por cualquier medio por tiempo de 3 años superior al de la pena de prisión impuesta y el pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

Santos indemnizará a Luis Alberto. en la suma de 5.000 euros. Esta cantidad devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Santos, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Julia Bernal Morata, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ii) Infracción de ley por error en la valoración de la prueba basada en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iii) Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 181.1 y 2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo se dio traslado a la acusación particular ejercida por Luis Alberto. quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Arantxa Torrealday García, asimismo formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que por razones de sistemática casacional daremos respuesta a los diferentes motivos al estar fundados en semejantes razonamientos.

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente denuncia la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Sostiene que fue condenado pese a la insuficiencia de la prueba de cargo acreditativa de que al tiempo de los hechos fuese conocedor de la edad de la víctima y de tuviese su capacidad intelectiva disminuida. A tal efecto, afirma que los médicos forenses que intervinieron en el plenario afirmaron en su informe que la víctima es " un varón de 17 años con coeficiente intelectual de 64 y con alguna medición anterior de 69. Se corresponde con un retraso mental leve, según criterios del DSM, que enmarca este nivel entre 50-55 en su límite inferior y 70 en un límite superior y por encima de éste nos encontramos con una inteligencia baja pero dentro de la normalidad (...) estamos ante un retraso mental leve en un nivel poco profundo, lo que hace que el déficit psicopatológico que padece aunque le predispone a ser manipulable, lo será de forma escasa y en esta proporción también se limitará su autonomía sexual".

    Sostiene que el Tribunal de instancia valoró de forma irracional la prueba de cargo al dar prevalencia a otras pruebas contrarías a los expuesto por los médicos forenses (tales como las declaraciones testificales o la declaración plenaria del psicólogo que exploró a la víctima).

    Y, en el segundo motivo de recurso, denuncia la infracción de ley por error en la valoración de la prueba basada en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Sostiene que el Tribunal de instancia le condenó pese a que el contenido de los diferentes documentos obrantes en las actuaciones evidencia que la víctima padece "un retraso mental leve en un nivel poco profundo, lo que hace que el déficit psicopatológico que padece, aunque le predispone a ser manipulable, lo es de forma escasa". A tal efecto, designa los siguientes documentos:

    "(i) Informe médico forense del Instituto de Medicina Legal de Murcia con fecha de entrada en el Juzgado de Instrucción de 27 de octubre de 2014 (folios 211 y 212); (ii) informe del Instituto Murciano de Acción Social (IMAS) de fecha 26 de marzo de 2014 sobre reconocimiento del grado de discapacidad; (iii) dictamen técnico facultativo emitido por el Equipo de Valoración y Orientación (folios 165 a 176); (iv) informe del Instituto Murciano de Acción Social aportado en el acto de la vista por la acusación particular, de fecha 2 de septiembre de 2015 realizado por el Órgano de Valoración de la situación de dependencia de Luis Alberto.; (v) dictamen técnico facultativo de fecha 18 de agosto de 206 emitido por el Equipo de Valoración y Orientación en junta celebrada el día 25 de Julio de 2016, aportado en el acto de la vista por la acusación particular; (vi) certificado de Grado de discapacidad de 3 de agosto de 2016, emitido por e Instituto Murciano de Acción Social, aportado en el acto de la vista por la acusación particular".

    Concluye con la afirmación de que para analizar este motivo "son obligadas las remisiones al motivo anterior con el fin de evitar reiteraciones innecesarias".

    Y, en el motivo tercero de recurso, denuncia la infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 181.1 y 2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Sostiene que "no existe prueba alguna de la que se deduzca que Luis Alberto. no disponía de voluntad suficiente para conocer la relevancia de los contactos sexuales que realizó", por lo que el Tribunal de instancia subsumió de forma errónea los actos por los que fue acusado en el delito de abusos sexuales por el que se le condenó.

    La redacción de los motivos expuestos evidencia que el recurrente, pese a los diversos cauces casacionales invocados, en realidad, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia. A este reproche daremos respuesta concreta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero, entre otras muchas).

  3. Los hechos probados de la sentencia disponen, en síntesis, que el acusado Santos (nacido en el día NUM000 de 1970 y diplomado universitario en biblioteconomía) residió en el BARRIO000 (Murcia) en los años 2013 y 2014, donde también lo hacía Luis Alberto. (nacido el NUM001 de 1997).

    Luis Alberto. quien padecía una discapacidad que disminuía su capacidad de autodeterminación y de toma de decisiones en muchos aspectos, estando entre ellos la materia sexual, solía salir, normalmente después de comer, a dar un paseo con dos perros por el jardín de BARRIO000, acompañado por su hermana, también discapacitada.

    A finales de 2013 y en los meses de enero a marzo de 2014, Santos, conociendo la edad y la discapacidad intelectual que padecía Luis Alberto., con ánimo libidinoso y aprovechándose de la diferencia de edad y de capacidad intelectiva de aquel, concertó múltiples citas con Luis Alberto a quien que se acercaba en el referido jardín y le indicaba que le siguiera hasta los aseos del Centro DIRECCION000, (que está a muy escasa distancia del parque). Allí, tras cerrar la puerta, el acusado entregaba unas golosinas a Luis Alberto. y ambos se tocaban los genitales y masturbaban mutuamente, llegando a eyacular.

    Mientras el acusado y Luis Alberto. mantenían los contactos sexuales, su hermana se quedaba en el jardín cuidando a los dos perros.

    En la tarde del 5 de marzo de 2014, tras ser seguidos Santos y Luis Alberto por un vecino, fueron sorprendidos en los aseos del Centro DIRECCION000, en los que se estaban masturbando el uno al otro. A continuación, agentes de la Policía Local de Murcia se personaron el referido lugar cuando el acusado ya lo había abandonado de forma precipitada.

    Luis Alberto., al tiempo de los hechos, tenía reconocida por el Instituto Murciano de Acción Social (IMAS) una discapacidad del 54% con retraso mental ligero, disfemia y trastorno del lenguaje, siendo su C.I. de 64, lo que le impedía decidir con libertad tener o no relaciones sexuales. El día 2 de septiembre de 2015, el IMAS reconoció a Luis Alberto. la condición de dependiente severo, grado II, con necesidades de apoyo y cuidado en actividades básicas de la vida, incluyendo en ellas, la toma de decisiones.

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    La sentencia revela que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y, asimismo, demuestra que fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración las siguientes pruebas de cargo:

    - La declaración plenaria de la víctima en la que afirmó que padeció los hechos en términos semejantes a los expuestos en el factum de la sentencia y, en concreto, que se hacía "pajas" con el acusado.

    En relación a ella, el Tribunal de instancia, en aplicación del principio de inmediación, destacó que la deficiencia intelectual de la víctima era fácilmente apreciable en el acto del juicio.

    - La declaración plenaria de la hermana de la víctima quien afirmó en el acto del juicio oral, como así destacó la Sala a quo, que el acusado hacía señales a su hermano Luis Alberto. para que se fuese con él y que cuando su hermano se iba, ella se quedaba al cuidado de los perros en el jardín. Asimismo, afirmó que el acusado entregaba caramelos a su hermano.

    - La declaración plenaria del testigo Rosario (conserje del Centro DIRECCION000) quien afirmó que vio varios días entrar al acusado junto a la víctima al centro. Asimismo, afirmó que las carencias intelectuales de Luis Alberto. eran evidentes y se apreciaban en cuanto se interactuaba con el mismo.

    - La declaración de David quien afirmó que su hija ( Rosario) le contó que había visto con frecuencia al acusado hacer "maniobras extrañas" con la víctima en el jardín, motivo por que el día 5 de marzo de 2014 decidió seguir al acusado y a la víctima "para comprobar qué pasaba" y sorprendió al acusado y la víctima en el baño mientras se masturbaban. Asimismo, convino con su hija en que la deficiencia intelectual de la víctima era evidente.

    - La declaración plenaria del agente actuante quien afirmó que el día 5 de marzo de 2014 fue comisionado al Centro DIRECCION000 donde atendió a la víctima y, afirmó, que la deficiencia intelectual que presentaba era fácilmente perceptible.

    - La declaración plenaria de la madre de la víctima quien afirmó que tanto su hijo como su hija padecían muy evidentes carencias intelectuales y que eran observables por cualquiera.

    - Asimismo, el Tribunal de instancia valoró como prueba de cargo los diferentes documentos acreditativos de la deficiencia intelectual de la víctima.

    Entre ellos, el Tribunal de instancia destacó el informe realizado por la psicóloga del Proyecto Luz quien, después de ratificar el mismo, afirmó en el acto del juicio oral que la discapacidad intelectual de la víctima era notable y evidente.

    También destacó el dictamen del IMAS de fecha 2 de septiembre de 2015 en el que se afirma que Luis Alberto. (discapacitado de nacimiento) necesitaba cuidados para cuestiones tan básicas como comer, higiene personal, vestirse y tomar decisiones.

    Asimismo, el Tribunal de instancia destacó el informe de los médicos forenses actuantes (en el que se afirmó que la discapacidad intelectual padecida por la víctima era leve y fue ratificado por los facultativos actuantes en el acto del plenario) y afirmó que, aunque la discapacidad fuese calificada como leve, la prueba vertida en el acto del plenario y, en particular, las declaraciones plenarias de los testigos antes señalados y el informe de la psicólogo del Proyecto Luz permitían afirmar que tal discapacidad era evidente y afectaba a la capacidad de la víctima para decidir libremente.

    - Y, finalmente el Tribunal de instancia valoró como prueba de cargo la declaración plenaria del recurrente en algunos aspectos y, en particular, por cuanto reconoció que mantuvo, en algunas ocasiones, los encuentros sexuales por los que fue acusado en las circunstancias expresadas en el factum de la sentencia.

    De conformidad con lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia del recurrente ya que la prueba expuesta fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, asimismo, la sentencia demuestra que la Sala a quo la valoró de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que le permitió concluir, de forma racional, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado con pleno conocimiento de la deficiencia intelectual de la víctima y de sus limitaciones para decidir libremente acceder a los encuentros sexuales, en la forma descrita en el factum de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS 33/2016, de 19 de enero).

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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