ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:7438A
Número de Recurso3445/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 968/2014 seguido a instancia de Dª Raimunda contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. Iván Armenteros Rodríguez en nombre y representación de Dª Raimunda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de julio de 2015, R. Supl. 2928/2015 , que desestimó el recurso de la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado a su vez la demanda interpuesta frente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. y absolvió a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra.

Recurre en unificación de doctrina la trabajadora, por entender que la sentencia de la Sala de Suplicación vulnera lo dispuesto en el art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores , respecto del requisito convencional que impone participar en un concurso de traslado y ganar plaza, para poder reingresar tras la excedencia.

A la trabajadora le fue concedida una excedencia voluntaria por parte de su empleadora, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., con efectos de 6 de febrero de 2014 y solicitó su reingreso en la empresa, con efectos de 11 de julio de 2014. La empresa desestimó la solicitud de la trabajadora, sin perjuicio de que participara en el próximo concurso de traslado, de conformidad con lo que dispone el art. 70 del Convenio Colectivo .

La Sala recuerda que el art. 70 del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S .A. establece que el reingreso del excedente voluntario deberá producirse mediante su participación en el concurso de traslado cuando pertenezca a los grupos profesionales de personal operativo y de servicios generales, como es el caso de la recurrente, y que por tanto el Convenio de aplicación a la relación laboral entre las partes, regula el reingreso del trabajador en excedencia voluntaria de una forma específica. Por ese motivo la Sala considera que no puede pretenderse que tal norma no sea aplicable por vulnerar el artículo 46.4 del Estatuto de los Trabajadores , toda vez que el Convenio Colectivo, que constituye un todo unitario, expresión del acuerdo libremente adoptado por la empresa y los representantes de los trabajadores en virtud de su autonomía colectiva, tal como establece el artículo 82 del ET , obligando a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

La recurrente citaba en suplicación la sentencia de la misma Sala de Cataluña, de 7 de marzo de 2000, pero la Sala manifiesta ahora que aquel supuesto no es el mismo contemplado en el presente, porque aquel se refiere a un precepto similar de la empresa Telefónica, en el que el trabajador, que había solicitado el reingreso y al que se le había dicho que no existían vacantes de su categoría, había participado en varios concursos de traslado, habiendo procedido la empresa a convocar concursos y cubrir vacantes adjudicándolas a otros trabajadores, sin tener en cuenta el derecho preferente del trabajador excedente.

La Sala añade que el artículo 46.5 del ET , reconoce solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría que hubiera o se produjeran en la empresa y en el caso enjuiciado, no consta la existencia de vacantes, sin que pueda aceptarse la afirmación de que en la empresa existan numerosas plazas vacantes de su categoría que han sido cubiertas con personal temporal, porque tal circunstancia no tiene reflejo en el relato de hechos probados.

TERCERO

La sentencia de contraste citada por la recurrente, es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de marzo de 2000, R. Supl. 6061/1999 , confirmatoria de la de instancia que había declarado el derecho del actor al reingreso. En ese caso el actor se encontraba en situación de excedencia desde abril de 1991 prorrogada hasta marzo de 1999 y en enero de 1998 solicitó la reincorporación que le fue denegada. El actor que prestaba servicios como asesor de servicio comercial presentó solicitud de traslado el 9 de febrero de 1998, emitiendo la empresa una relación de peticiones, figurando el actor con el número 7 para la provincia de Barcelona. El concurso se resolvió otorgándose las plazas de asesores de servicios comerciales a los trabajadores que figuraban en la relación de peticiones con los números 9 y 10.

La contradicción no puede apreciarse, porque respecto a la preferencia al reingreso contemplada en el artículo 45.6 del Estatuto de los Trabajadores , en el caso de la referencial se habían otorgado plazas a dos concursantes que tenían una puntuación inferior a la del actor, y sin embargo en el caso de autos y como ya advertía la propia Sala, al comparar el supuesto de hecho con el de la referencial, que había sido ya citada en el recurso de suplicación, no consta la existencia de vacantes, sin que pueda aceptarse la afirmación de que en la empresa existan numerosas plazas vacantes de su categoría que han sido cubiertas con personal temporal, porque tal circunstancia no tiene reflejo en el relato de hechos probados.

CUARTO

Por providencia de 17 de marzo de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 5 de abril de 2016, considera que la condición de participar en un concurso de traslado tras una excedencia voluntaria supone un requisito añadido en perjuicio del trabajador, tal como resuelve la sentencia de contraste respecto al artículo del Convenio de Telefónica idéntico al de Correos.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iván Armenteros Rodríguez, en nombre y representación de Dª Raimunda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 2928/2015 , interpuesto por Dª Raimunda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 16 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 968/2014 seguido a instancia de Dª Raimunda contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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