STS, 21 de Enero de 2011

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2011:999
Número de Recurso1819/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, contra la sentencia de 22 de diciembre de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de suplicación núm. 1217/2008 , interpuesto frente a la sentencia de 22 de febrero de 2.008 dictada en autos 567/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Las Palmas de Gran Canaria seguidos a instancia de D. Tomás contra Perfaler Canarias, S.L. y Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana sobre derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2.008, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Tomás frente al Iltre. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y la entidad Perfaler Canarias SL, DECLARANDO la existencia de CESIÓN ILEGAL con efectos 25 de enero de 2001 entre las entidades demandadas, DECLARANDO el derecho del actor a ser reconocido como trabajador indefinido del Iltre. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, con la categoría profesional de Técnico de Animación Deportiva, Grupo C, según Convenio de Personal Laboral del Iltre. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, antigüedad 1 de octubre de 1993 y salario conforme al citado Convenio (82,31 euros brutos/día), y CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por la presente resolución.- Los empresarios, cedente y cesionario, responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con el actor y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que pudieran derivarse de tales actos>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- La relación de prestación de servicios de D. Tomás con el Ilustre Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana se desarrolló conforme al siguiente iter contractual: Contrato de colaboración temporal para la realización de trabajos específicos no habituales de carácter excepcional de fecha 1 de octubre de 1993, cuyo objeto consistía en "la impartición de un curso de baloncesto a celebrar desde el día 1 de octubre de 1993 a 31 de diciembre de 1993", al amparo de lo establecido en los RD 1.465/85 de 17 de julio y 2.357/85, de 20 de noviembre, y demás legislación concordante de aplicación.- Contrato de colaboración temporal para la realización de trabajos específicos no habituales de carácter excepcional de fecha 1 de enero de 1994, cuyo objeto consistía en "la impartición de un curso de baloncesto a celebrar desde el día 1 de enero de 1994 al día 31 de octubre de 1994", al amparo de lo establecido en los RD 1.465/85 de 17 de julio y 2.357/85, de 20 de noviembre, y demás legislación concordante de aplicación.- Contrato de colaboración temporal para la realización de trabajos específicos no habituales de carácter excepcional de fecha 1 de noviembre de 1994, cuyo objeto consistía en "la impartición de un curso de baloncesto a celebrar desde el día 1 de noviembre de 1994 al día 30 de noviembre de 1994", al amparo de lo establecido en los RD 1.465/85 de 17 de julio y 2.357/85, de 20 de noviembre, y demás legislación concordante de aplicación.- Contrato de colaboración temporal para la realización de trabajos específicos no habituales de carácter excepcional de fecha 1 de diciembre de 1994, cuyo objeto consistía en "la imparticion de un curso de baloncesto a celebrar desde el día 1 de diciembre de 1994 al día 31 de diciembre de 1994", al amparo de lo establecido en los RD 1.465/85 de 17 de julio y 2.357/85, de 20 de noviembre, y demás legislación concordante de aplicación.- Contrato de colaboración temporal para la realización de trabajos específicos no habituales de carácter excepcional de fecha 2 de enero de 1995, cuyo objeto consistía en "la imparticion de un curso de baloncesto a celebrar desde el día 2 de enero de 1995 al día 31 de diciembre de 1995", al amparo de lo establecido en los RD 1.465/85 de 17 de julio y 2.357/85, de 20 de noviembre, y demás legislación concordante de aplicación.- Contrato de colaboración temporal para la realización de trabajos específicos no habituales de carácter excepcional de fecha 1 de enero de 1996, cuyo objeto consistía en "la imparticion de un curso de baloncesto a celebrar desde el día 1 de enero de 1996 al día 30 de junio de 1996", al amparo de lo establecido en el título IV de la Ley 13/1995 de 18 de mayo y supletoriamente los RD 1.465/85 de 17 de julio y 2.357/85, de 20 de noviembre, y demás legislación concordante de aplicación.- Contrato de colaboración temporal para la realización de trabajos específicos no habituales de carácter excepcional de fecha 1 de agosto de 1996, cuyo objeto consistía en "la imparticion de un curso de baloncesto a celebrar desde el día 1 de agosto de 1996 al día 31 de diciembre de 1996", al amparo de lo establecido en el título IV de la Ley 13/1995 de 18 de mayo y supletoriamente los RD 1.465/85 de 17 de julio y 2.357/85, de 20 de noviembre, y demás legislación concordante de aplicación.- Contrato de colaboración temporal para la realización de trabajos específicos no habituales de carácter excepcional de fecha 2 de enero de 1997, cuyo objeto consistía en "la imparticion de un curso de baloncesto a celebrar desde el día 2 de enero de 1997 al día 31 de octubre de 1997", al amparo de lo establecido en el título IV de la Ley 13/1995 de 18 de mayo y, supletoriamente los RD 1.465/85 de 17 de julio y 2.357/85, de 20 de noviembre, y demás legislación concordante de aplicación.- Contrato de colaboración temporal para la realización de trabajos específicos no habituales de carácter excepcional de fecha 3 de noviembre de 1997, cuyo objeto consistía en "la imparticion de un curso de baloncesto a celebrar desde el día 3 de octubre de 1997 al día 31 de diciembre de 1997", al amparo de lo establecido en el título IV de la Ley 13/1995 de 18 de mayo y, supletoriamente los RD 1.465/85 de 17 de julio y 2.357/85, de 20 de noviembre, y demás legislación concordante de aplicación.- Contrato de colaboración temporal para la realización de trabajos específicos no habituales de carácter excepcional de fecha 2 de enero de 1998, cuyo objeto consistía en "la imparticion de un curso de baloncesto a celebrar desde el día 3 de octubre de 1998 al día 31 de diciembre de 1998", al amparo de lo establecido en el título IV de la Ley 13/1995 de 18 de mayo y, supletoriamente los RD 1.465/85 de 17 de julio y 2.357/85, de 20 de noviembre, y demás legislación concordante de aplicación.- Contrato de colaboración temporal para la realización de trabajos específicos no habituales de carácter excepcional de fecha 1 de febrero de 1999, cuyo objeto consistía en "la imparticion de un curso de baloncesto a celebrar desde el día 1 de febrero de 1999 al día 31 de diciembre de 1999", al amparo de lo establecido en el título IV de la Ley 13/1995 de 18 de mayo y, supletoriamente los RD 1.465/85 de 17 de julio y 2.357/85, de 20 de noviembre, y demás legislación concordante de aplicación.- Contrato de servicios para impartir un curso de baloncesto de fecha 31 de enero de 2000, bajo el régimen del contrato de consultoría y asistencia regulado en el artículo 197.2 de la LCAP, con lazo de ejecución de 01 de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2000.- Conforme a tal contratación, formalmente administrativa, era obligación del actor estar al corriente en sus obligaciones fiscales, así como constar de alta en la Seguridad Social y estar al corriente de sus cotizaciones, corriendo por cuenta de éste de forma exclusiva cuantos gastos se deriven de dichos regímenes.- No obstante el objeto de la contratación formalmente administrativa ("impartición de curso de baloncesto", el actor desarrolló su actividad como Coordinador Deportivo de la Concejalía de Deportes del Iltre. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, extendiéndose su labor de coordinación, no solo en el ámbito del baloncesto, sino en todos aquellos deportes e instalaciones deportivas tuteladas por el Ayuntamiento demandado (natación, lucha canaria, surf, atletismo ...), actuando el actor como representante del Ayuntamiento en determinados foros y reuniones.- El actor se integró en dependencias municipales, donde disponía de mesa y material de oficina suministrados por el Ayuntamiento, disfrutaba de idéntico horario, vacaciones y permisos que el resto de personal, funcionario o laboral, del Ayuntamiento, recibiendo directamente las órdenes del Concejal responsable, del Técnico Municipal o del funcionario jerárquicamente superior D. Bernardo .- 2º.- En fecha 31 de julio de 1996, la Comisión Municipal de Gobierno del Iltre. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana resolvió adjudicar a la entidad mercantil "Perfaler Canarias SL" el Concurso abierto para la contratación centralizada de servicios temporales dirigidos a la atención de necesidades coyunturales y extraordinarias, de carácter complementario para el funcionamiento de la Administración Municipal, conforme al pliego de condiciones económico administrativas que lo regulaban.- 3º.- Con fecha 25 de enero de 2001 el actor suscribió con la entidad Perfaler Canarias SL contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, extendiendo su duración del 25 de enero de 2001 al 28 de febrero de 2001, conforme a su cláusula primera "el trabajador prestará sus servicios como coordinador de deportes, incluido en le grupo profesional/categoría/nivel animador deportivo ... en el centro de trabajo ubicado en el campo de fútbol de Maspalomas ...", siendo su objeto "actividades diversas".- El citado contrato fue prorrogado desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 31 de marzo de 2001.- Con fecha 2 de abril de 2001 el actor suscribió con la entidad Perfaler Canarias SL contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción, extendiendo su duración del 1 de abril de 2001 al 30 de abril de 2001. conforme a su cláusula primera "el trabajador prestará sus servicios como coordinador de deportes, incluido en el grupo profesional/categoría/nivel animador deportivo...", siendo la causa de la temporalidad "atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en "necesidad por aumento de demanda de servicio de la empresa ...".- Con fecha 3 de mayo de 2001, el actor suscribió con la entidad Perfaler Canarias SL contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado, extendiendo su duración a partir del día 1 de mayo de 2001. conforme a su cláusula primera "el trabajador prestará sus servicios como coordinador de deportes, incluido en el grupo profesional/categoría/nivel animador deportivo..." en el centro de trabajo ubicado en el pabellón de deportes de San Fernando de Maspalomas" siendo su objeto "según contrato que mantiene la empresa con la entidad prestataria, de la que se informa al trabajador".- 4º.- Desde el día 30 de junio de 2000 (fin de la contratación formalmente administrativa) hasta el comienzo de la contratación formalmente laboral (1 de abril de 2001), el actor continuó prestando servicios para el Ayuntamiento demandado, sin solución de continuidad, percibiendo sus retribuciones correspondientes.- 5º.- No obstante la contratación efectuada por la entidad Perfaler Canarias SL, el actor desempeñó su trabajo en dependencias del Iltre. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, bajo la supervisión y dirección inmediata del propio Ayuntamiento y de su personal funcionarial en concreto del Concejal responsable de Deportes, de los Técnicos Municipales, sin que persona alguna vinculada a la entidad Perfaler Canarias SL acudiera al lugar de prestación de servicios a los efectos de controlar y ordenar la ejecución de los trabajos.- El Iltre. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana era el que suministraba la herramienta y material preciso para le desarrollo de la actividad disponiendo de la infraestructura propia municipal, sin que al actor se le dotara de vestimenta, equipamiento distintivo alguno de la entidad Perfaler Canarias SL.- El actor, para el disfrute de sus vacaciones, precisaba de la autorización del Ayuntamiento demandado, previo acuerdo con el resto de personal funcionarial o laboral de la Oficina del Ayuntamiento.- El actor prestaba sus servicios con el mismo horario que el resto de trabajadores del municipio, disfrutando, incluso, de días libres por asuntos propios, concedidos directamente por el Concejal Responsable.- El actor desarrolla su actividad como Coordinador Deportivo de la Concejalía de Deportes del Iltre. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, extendiéndose su labor de coordinación, no solo en el ámbito del baloncesto, sino en todos aquellos deportes e instalaciones deportivas tuteladas por el Ayuntamiento demandado (natación, lucha canaria, surf, atletismo...) actuando el actor como representante del Ayuntamiento en determinado foros y reuniones.- 6º.- En fecha 20 de enero de 2005 el actor ostentaba la condición de secretario del Comité de Empresa Perfaler Canarias SRL y Dep.- 7º.- La actividad desarrollada por el actor se corresponde con la de Técnico de Animación Deportiva, Grupo C, del Iltre. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana con salario diario de 82,31 euros brutos/día.- 8º.- Se agotó la vía previa».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, con fecha 22 de diciembre de 2.009, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria , dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Desestimamos el recurso interpuesto por PERFALER CANARIAS S.L. y Ayuntamiento De San Bartolomé De Tirajana, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2008 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 29 de abril de 2010, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de mayo de 2001 y la infracción del art. 42 y 43 ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de octubre de 2.010, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida pasó lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de enero de 2.011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si existió cesión ilegal de trabajadores desde la empresa "Perfaler Canarias, S.L." al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en la actividad que llevó a cabo el demandante durante su contratación.

Tal y como se describe en los hechos probados de la sentencia de instancia , inalterados en suplicación, el demandante prestó una larga serie de servicios para el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana desde el 1 de octubre de 1.993 en virtud de 12 contratos administrativos de colaboración temporal, que se extendieron hasta el 30 de junio de 2.000, para realizar formalmente la actividad de "impartición de curso de baloncesto ...", aunque realmente llevó a cabo la función de Coordinador Deportivo de la Concejalía de Deportes del referido Ayuntamiento, del que actuaba en determinadas ocasiones (foros, reuniones) como representante del mismo, disponiendo en su sede de mesa y material de oficina suministrados por aquél, recibiendo órdenes directas de los responsables municipales.

En fecha 31 de julio de 1996, la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana resolvió adjudicar a la entidad mercantil "Perfaler Canarias SL" el Concurso abierto para la contratación centralizada de servicios temporales dirigidos a la atención de necesidades coyunturales y extraordinarias, de carácter complementario para el funcionamiento de la Administración Municipal, conforme al pliego de condiciones económico administrativas que lo regulaban.

El 25 de enero de 2001 el actor suscribió con la entidad Perfaler Canarias SL contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, extendiendo su duración del 25 de enero de 2001 al 28 de febrero de 2001, apareciendo acreditado que desde que terminó la vigencia del último contrato de colaboración temporal suscrito directamente con el Ayuntamiento hasta la firma de este primer contrato laboral siguió prestando servicios y realizando la misma actividad para el Ayuntamiento. Según la cláusula primera "el trabajador prestará sus servicios como coordinador de deportes, incluido en el grupo profesional/categoría/nivel animador deportivo...en el centro de trabajo ubicado en el campo de fútbol de Maspalomas...", siendo su objeto "actividades diversas" . Ese primer contrato fue prorrogado y después se firmaron dos contratos temporales más, uno el 2 de abril de 2.001, eventual por circunstancias de la producción, y otro el 3 de mayo de 2.001 por obra o servicio determinado.

Tal y como se afirma en los hechos probados de la sentencia de instancia (hecho probado quinto) la realidad que se traducía tras esa apariencia de contratación externa era que "No obstante la contratación efectuada por la entidad Perfaler Canarias SL, el actor desempeñó su trabajo en dependencias del Iltre. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, bajo la supervisión y dirección inmediata del propio Ayuntamiento y de su personal funcionarial, en concreto del Concejal responsable de Deportes, de los Técnicos Municipales, sin que persona alguna vinculada a la entidad Perfaler Canarias SL acudiera al lugar de prestación de servicios a los efectos de controlar y ordenar la ejecución de los trabajos.

El Iltre. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana era el que suministraba la herramienta y material preciso para el desarrollo de la actividad, disponiendo de la infraestructura propia municipal, sin que al actor se le dotara de vestimenta, equipamiento o distintivo alguno de la entidad Perfaler Canarias SL.

El actor, para el disfrute de sus vacaciones, precisaba de la autorización del Ayuntamiento demandado, previo acuerdo con el resto de personal funcionarial o laboral de la Oficina del Ayuntamiento.

El actor prestaba sus servicios con el mismo horario que el resto de trabajadores del municipio, disfrutando, incluso, de días libres por asuntos propios, concedidos directamente por el Concejal Responsable.

El actor desarrolla su actividad como Coordinador Deportivo de la Concejalía de Deportes del Iltre. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, extendiéndose su labor de coordinación, no solo en el ámbito del baloncesto, sino en todos aquellos deportes e instalaciones deportivas tuteladas por el Ayuntamiento demandado (natación, lucha canaria, surf, atletismo...), actuando el actor como representante del Ayuntamiento en determinados foros y reuniones".

SEGUNDO

Como entendiera el trabajador que esa situación ocultaba realmente una cesión ilegal de trabajadores susceptible de ser encuadrada en el ámbito del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , interpuso demanda para que se declarase la existencia de tal fenómeno interpositorio, lo que así fue acogido por la sentencia de instancia con efectos de 25 de enero de 2.001, declarando el derecho del actor a ser reconocido como trabajador indefinido del Ayuntamiento, con antigüedad de 1 de octubre de 1.993, tal y como se postulaba en la demanda.

Recurrieron en suplicación tanto la empresa demandada como el Ayuntamiento, y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 22 de diciembre de 2.009 (recurso 1217/2008 ) desestimó ambos recursos y confirmó la decisión de instancia, por entender, en esencia, que el "... objeto real de la encomienda celebrada entre la Corporación recurrente y la empresa 'PERFALER CANARIAS, SL' no fue sino la prestación de servicios del trabajador demandante, que en el marco de su actividad laboral se integraba en la estructura organizativa de la primera, a pesar de que el contrato de trabajo estaba formalizado con la segunda. De los hechos probados no resulta que exista prestación alguna por parte de la empresa distinta a la propia prestación de la trabajadora cedida cuya relevancia la convierta en el objeto de la encomienda celebrada entre ambos empleadores y que la diferencie netamente de una mera puesta a disposición de trabajadores.

Y a estos efectos es por completo irrelevante sí la empresa 'PERFALER CANARIAS, SL' dispone o no de estructura organizativa propia como empresa y no constituye una mera ficción, puesto que lo importante es si dicha estructura organizativa ha entrado o no en juego en la prestación contratada entre las empresas, de forma que una empresa, por real que sea y a pesar de que disponga de una estructura material propia, puede ser cesionaria de mano de obra cuando en la prestación de un supuesto servicio a otra tercera se limita a poner a disposición de esta última trabajadores sin que su estructura material u organizativa juegue papel alguno en la organización y contenido de la prestación pactada, como aquí ha ocurrido".

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone ahora el Ayuntamiento demandado, denunciando la infracción de los artículos 43 y 42 del Estatuto de los Trabajadores y proponiendo como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de mayo de 2.001 .

Se trata en ésta de un contrato de servicios complementarios de apoyo suscrito entre la Tesorería General y una empresa privada; contrato en el que se especifica que el personal contratado por la adjudicataria no tendrá relación ni derecho alguno frente a la Tesorería, dependiendo exclusivamente de la empresa, sin que resultase responsable la mencionada entidad, que se reserva la facultad de dirigir la prestación de servicios, de interpretar lo convenido, de modificar la prestación, según las conveniencias del servicio y suspendiendo su ejecución, conforme a las normas de contratación de las administraciones públicas. Consta también que la actora desempeñó sus servicios en las dependencias de la Tesorería, realizando funciones de recogida de llamadas telefónicas, reparto de correspondencia, abría la puerta, daba números e información al público, indicaba los documentos a aportar. La sentencia de contraste estima el recurso de la Tesorería y revocando el fallo de instancia absuelve a este organismo. Esta decisión cita en su apoyo nuestra sentencia de 21 de marzo de 1997 y se funda en que la contratista no es una empresa ficticia, sino una empresa real que ha cumplido sus obligaciones en orden al abono de salarios y la Seguridad Social, con lo que no hay propósito fraudulento e interpositorio. Añade la sentencia de contraste que las tareas de la actora eran las que constituían el objeto de la contratación administrativa y que es lógico que si prestaba sus servicios para la Tesorería General de la Seguridad Social fuese ésta la que le diera las órdenes e instrucciones en su trabajo, teniendo además en cuenta que en el marco de la contratación administrativa la Administración tiene prerrogativas para cursar instrucciones en orden a la ejecución del contrato, aparte de las facultades de inspección y disciplinaria.

Tal y como ya ha dicho la Sala en otros recursos de casación para la unificación de doctrina sustancialmente iguales al presente, interpuestos también por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en los que se proponía la misma sentencia de contraste, existe la contradicción que se alega, por lo que se cumple el requisito previsto en el artículo 217 LPL para la viabilidad procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina.

No obstante, tal recurso, como propone el Ministerio Fiscal, debe desestimarse, porque la doctrina de la Sala ya se ha unificado en las sentencias de 17 de diciembre de 2010 (recursos 1673/2010 , 1647/2010 , 1655/2010 , 1656/2010 , 1814/2010 , 1815/2010 , 2093/2010 , 2094/2010 , 2114/2010 , 2120/2010 , 2412/2010 ), y 17 de enero de 2.011 (recurso 2082/2010 ), en las que se resuelven asuntos prácticamente iguales al presente.

Como se dice, sintetizando esa doctrina, en la última de las sentencias citadas, "... para que exista la cesión de trabajadores no es preciso que la empresa cedente sea una empresa aparente, pues, a estos efectos, basta que se produzca un fenómeno interpositorio, en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición. De esta forma, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio que no pone en juego su organización empresarial. La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores".

"En el caso decidido es claro que lo que ha existido es una cesión del contrato de trabajo que no puede ampararse en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores en el marco de una descentralización productiva lícita, pues las tareas realizadas por la actora se han ejercido al margen de cualquier aportación o dirección empresarial por parte de la empresa que aparece formalmente como contratista, la cual no ha puesto en juego para el cumplimiento de la contrata ni su organización productiva, ni su gestión empresarial. Esa gestión ha sido la meramente interpositoria de asumir formalmente las obligaciones empresariales. La prestación de servicios se ha realizado en los locales del ente público cesionario, bajo las instrucciones del personal de aquél y utilizando sus medios. Por ello, es irrelevante que no se haya acreditado el carácter ficticio de la empresa contratista, pues la interposición existe por el mero de hecho sustituir esa empresa al empleador real -el Ayuntamiento- en el contrato de trabajo suscrito".

"Frente a ello no cabe alegar los términos del contrato administrativo entre el Ayuntamiento y la empresa cedente, en orden a exonerar al primero de sus responsabilidades, pues es obvio que tales cláusulas ni pueden obligar a terceros (art. 1257 del Código Civil ), ni pueden vulnerar preceptos legales imperativos. Por otra parte, no cabe confundir las denominadas prerrogativas de la Administración en los contratos administrativos y, en concreto, las facultades de dar instrucciones al contratista (art. 213 y 281 de la Ley de Contratos del Sector Público ) y de vigilar la ejecución del contrato (arts. 232 y 255 de la cita Ley ) con lo que aquí se ha producido: la dirección directa y exclusiva de la prestación de trabajo por el Ayuntamiento recurrente. Tampoco puede hablarse de una justificación técnica de la contrata cuando lo único que ha habido es un mero suministro de mano de obra".

Aplicando esa doctrina al caso de autos hemos de concluir también que en este supuesto se ajustó plenamente a derecho la sentencia recurrida cuando interpretó los preceptos que en el recurso se dicen infringidos, los artículo 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores , de manera totalmente recta y ajustada a derecho, por las razones apuntadas que se derivan del propio peso de los hechos probados a que se refiere el primero de los fundamentos de esta resolución, de los que se desprende con absoluta claridad la existencia del fenómeno interpositorio que motivó la decisión judicial ahora recurrida, ante una mera apariencia formal de prestación de servicios por cuenta ajena para la empresa Perfaler Canarias, S.L., cuando realmente la actividad se llevaba a cabo, mediante cesión, dentro del ámbito organizativo completo del Ayuntamiento demandado.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por no haber comparecido el trabajador recurrido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, contra la sentencia de 22 de diciembre de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de suplicación núm. 1217/2008 , interpuesto frente a la sentencia de 22 de febrero de 2.008 dictada en autos 567/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Las Palmas de Gran Canaria seguidos a instancia de D. Tomás contra Perfaler Canarias, S.L. y Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana sobre derechos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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