STS, 11 de Febrero de 2002

PonenteJosé María Marín Correa
ECLIES:TS:2000:9903
Número de Recurso2009/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jose Egea Coma, en nombre de DOÑA Lourdes , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de marzo de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 6286/00, formulado por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona, de fecha 15 de Mayo de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Lourdes , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación del 75% de porcentaje en la pensión de jubilación.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 15 de mayo de 2000, el Juzgado de lo Social número 20 dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Lourdes , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación del 75% de porcentaje en la pensión de jubilación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dº Lourdes , con D.N.I. NUM000 , nació el 19-11-193. Formuló solicitud de pensión de jubilación ante el I.N.S.S. en fecha 24-11-99, al alcanzar la edad de 60 años. SEGUNDO.- El I.N.S.S dictó Resolución el 29-11-99 por la que reconoce abonar a la actora la prestación de jubilación con efectos desde el 20-11-99e importe inicial de 31.375 pts. mensuales, resultando de aplicar el 46% a la base reguladora de 67.910.- ptas, señalando, así mismo, que acredita cotizados 24 años. TERCERO.- La parte actora formuló reclamación previa manifestando su disconformidad con el porcentaje aplicado por cuanto al haber estado encuadrada en la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil se le deben de aplicar los porcentajes establecidos en los Estatutos de dicha Mutualidad de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria 1ª, apartado 10 de la O.M. de 18-01-1967. CUARTO.- El I.N.S.S. Resolución de fecha 10-02-00 en la que se establece que se estima en parte la reclamación previa y se acuerda aplicar a la base reguladora el porcentaje del 57´75%, señalando que al porcentaje por los años cotizados se le ha aplicado un coeficiente reductor del 0´75% por tener cumplidos 60 años de edad en la fecha del hecho causante y que este coeficiente reductor es el previsto para los trabajadores de la mutualidad textil, más favorable que el determinado para los trabajadores del régimen general. QUINTO.- Base reguladora el 67.910 ptas mensuales con el porcentaje del 75% efectos 20-11-99". Y como parte dispositiva: Estimando la demanda presentada por Lourdes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de reconocimiento del porcentaje del 75% de la base reguladora reconocida en vía administrativa en la pensión de jubilación, debo reconocer y reconozco el derecho de la actora a percibir el 75% del porcentaje en la base reguladora de 67.910 ptas mensuales fecha de efectos 20-11-99, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago del 755 de porcentaje sobre la base reguladora de 67.910 ptas mensuales fecha de efectos 20-11-99".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 29 de marzo de 2001, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, de fecha 15 de mayo de 2000, recaída en los autos 281/00, seguidos a instancias de Doña Lourdes , contra la Entidad Gestora recurrente sobre porcentaje a aplicar a la base reguladora de su pensión de jubilación, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda rectora de los presentes autos".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de mayo de 2000 (recurso número 4493/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión litigiosa consiste en determinar cual debe ser la pensión a reconocer a quien, después de haber sido trabajadora textil, se jubila anticipadamente, con 60 años de edad y menos de 40 de cotización. La tesis de la actora es que, en su calidad de trabajadora del ramo textil ha lucrado un 75% de su base reguladora, que es lo decidido por la Sentencia de contradicción (de 23 de mayo de 2000, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña), que no tiene en cuenta los más amplios años de cotización de la allí demandante, porque ella no los alega y limita su pretensión al 75% reconocido. Precisamente esta circunstancia obvia la negativa del Ministerio Fiscal a la existencia de contradicción, porque la Sentencia de contraste reconoce justamente lo que aquí se pretende, aplicando la misma norma aquí aplicada, y sobre los hechos consistentes en trabajadora del ramo textil que se jubila antes de cumplir los 65 años de edad, sin alegar que tenga cotización superior a los 40 años. La tesis del Ente Gestor y de la Sentencia recurrida es que en primer lugar hay que establecer la cuantía de la pensión correspondiente a la base reguladora y a los años de cotización y después reconocer el 75%, de dicho resultado, en virtud del beneficio del ramo textil para el supuesto de jubilación con menos de 65 años de cotización y menos de 40 años de cotización, por aplicación del art. 6 de la O.M. de 4 de Marzo de 1955, que aprobó los Estatutos de la Caja de Pensiones del ramo textil, y que la Sentencia aplica, en virtud de la Disposición Transitoria 1ª de la O.M. de 18 de Enero de 1967, punto 10.

SEGUNDO

Por lo expuesto queda acreditada la necesaria contradicción doctrinal, suficientemente enunciada por la parte en el escrito de preparación; y en orden a la procedencia del Recurso de Suplicación, pese a la cuantía litigiosa, inferior al mínimo de 300.000 pesetas, ha de razonarse que la Sala de dicho grado admitió el Recurso con fundamento en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 1996, mediante la cual fue casada y anulada la recurrida de la propia Sala de Cataluña que había denegado el Recurso de Suplicación por dicha razón de la cuantía litigiosa, porque había que aplicar el antecedente doctrinal de la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de Noviembre de 1993, que afirmó la extensa afectación del problema precisamente sobre la misma cuestión de la cuantía de la jubilación de las mujeres que habían sido trabajadoras del ramo textil, y estableció el criterio de la procedencia del debatido Recurso de Suplicación, pese al obstáculo de la cuantía inferior. Dicha Doctrina conduce a aplicar el art. 189 de la Ley de procedimiento Laboral para afirmar la viabilidad procesal del presente recurso.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, se denuncia por la parte actora y recurrente la infracción del citado art. 6 de la O.M. de 4 de Marzo de 1955, del art. 57 del Reglamento General del Mutualismo Laboral, en relación con la ya precitada Disposición Transitoria 1ª.10 de la O.M. de 18 de Enero de 1967 redactada por O.M. de 10 de Septiembre de 1979, y con el art. 163 de la Ley General de la Seguridad Social. Es de reiterar que no hay disidencia litigiosa sobre el periodo cotizado y la base reguladora, pues, se insiste en que la divergencia versa sobre si para fijar la pensión ha de aplicarse únicamente el 75% sobre la base reguladora; o si hay que aplicar la minoración prevista en la norma intertemporal, en atención a los años que falten a la beneficiaria para cumplir los 65 de edad.

CUARTO

Como es sabido, el art. 57 del Reglamento General del Mutualismo Laboral, reconocía la pensión de jubilación con los requisitos de edad de 60 años, carencia fijada por el art. 35, y actividad mínima de 10 años dentro del ámbito del Mutualismo; al fijar la edad mínima de jubilación en la dicha de 60 años ha sido causa de que las normas intertemporales del Sistema de la Seguridad Social, vengan conservando desde el 1 de Enero de 1967 la posibilidad de que quienes hubieran estado incorporados y cotizando a dicho Mutualismo lucren pensión de jubilación a partir de la expresada edad, si bien sometiendo la cuantía de la misma a coeficientes reductores, inicialmente del 8% anual, hasta los 65 años, después mejorados es decir minorados en atención a determinadas circunstancias que han merecido tal beneficio. Por tanto, aplicar un coeficiente reductor a la pensión de jubilación ganada con una base reguladora y un periodo concreto de cotización no sólo no infringe lo previsto por la Disposición Transitoria 1ª de la O.M. de 18 de Enero de 1967, sino que la aplica e interpreta correctamente, según tiene declarado con reiteración esta Sala.

QUINTO

Lo razonado no significa que la Doctrina de la Sentencia recurrida sea la correcta porque esa norma general tiene importantes excepciones, en atención a las circunstancias y naturalezas de diversas actividades profesionales, y, en concreto, para las mujeres dedicadas a la actividad textil y que hubieran estado incorporadas a la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil, nuestro ordenamiento introdujo las contenidas en el número 10 de la misma Disposición Transitoria 1ª de la O.M. de 18 de Enero de 1967, que, partiendo de la aplicabilidad de la minoración antedicha derivada de la anticipación de la edad de jubilación, corrige el resultado de dicha minoración con la aplicación, como mínimo a respetar, del "porcentaje que les hubiere correspondido con arreglo a los Estatutos de sus respectivas Mutualidades Laborales, vigentes en 31 de Diciembre de 1966", lo que impone la averiguación de cual es el porcentaje a respetar, al establecer la pensión de jubilación de la recurrente.

SEXTO

Para averiguar cual es la pensión teóricamente correspondiente a la recurrente en el sustituido Sistema del Mutualismo hay que fijar el entonces llamado "salario regulador", según el art. 62 del mencionado Reglamento del Mutualismo, equivalente hoy a nuestra "base reguladora", sobre cuya cuantía las partes no disienten, y así ha asumida por el fallo. Y después aplicar el porcentaje que prevenga la norma reglamentaria propia de la Institución de que se trate. Aquí es de aplicar el art. 5 de la O.M. de 4 de Marzo de 1955 que señalaba tres posibles supuestos: Jubilación con edad de 65 años el 80%, jubilación con 40 años de cotización, el 80%; jubilación con 60 años (hasta los 65) y menos de 40 años de cotización, el 75%. Por tanto, de haberse jubilado la recurrente en dicho Sistema mutualista, al no tener 40 años de cotización, ni tampoco haber alcanzado los 65 años de edad, lucraría allí la pensión correspondiente a su base reguladora y al porcentaje del 75.

SEPTIMO

Sin embargo, según aparece en el fallo de la Sentencia recurrida y en la impugnada Resolución administrativa, como aplican las normas contenidas en el núm. 9 de la Disposición Transitoria 1ª de la O.M. de 18 de Enero de 1967 resulta que reconocen a la aquí recurrente una pensión de sólo el 57,75% de su base reguladora, quedando sin salvar el derecho reconocido por el núm. 10 de la reiterada Disposición Transitoria. Ello implica la conclusión de que el fallo recurrido infringe dicha Disposición Transitoria, en relación con los preceptos reglamentarios sectoriales, cuya aplicación se conserva como mínimo a salvar y en relación en el art. 163 de la Ley General de la Seguridad Social, en su remisión a las normas reglamentarias para fijar el importe de la pensión de jubilación. Debe, pues, ser casada y anulada la Sentencia recurrida y debe ser resuelto el Recurso de Suplicación desestimando el interpuesto por el Ente Gestor para confirmar la Sentencia de instancia que condenó a satisfacer como pensión de jubilación el 75% de la base reguladora. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jose Egea Coma, en nombre de DOÑA Lourdes , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de marzo de 2001, casamos y anulamos la sentencia impugnada y, resolviendo el recurso de suplicación desestimamos dicho recurso y confirmamos el fallo de la de instancia, sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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