STS, 9 de Diciembre de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:7677
Número de Recurso1300/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Lourdes Félix Redondo, en nombre y representación de Dª Patricia, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), de fecha 12 de febrero de 2010, dictada en el recurso de suplicación número 1044/09, formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete de fecha 10 de julio de 2009, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Patricia, frente al MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2009, el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por la Letrada Dña. Teresa Márquez González, contra el Ministerio de Defensa, representado y asistido por el Abogado del Estado, D. JuliánRollón Muñoz, condeno al Ministerio de Defensa a abonar a Dña. Patricia la cantidad de 2.939,58 €, en concepto de diferencias retributivas por trabajos de superior categoría correspondientes al período de 1-1-08 a 31-12-08".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora, Dña. Patricia, con D.N.I. nº NUM000, presta sus servicios por cuenta y orden del Ministerio de Defensa, en la Base Aérea de Albacete, en el Escuadrón de Apoyo, con antigüedad de 2 de septiembre de 1991, siendo su categoría profesional Oficial de Gestión y Servicios Comunes, encuadrado en el Grupo Profesional cuatro, y con salario conforme al vigente Convenio Único de la Administración General del Estado. SEGUNDO: Dña. Patricia presta sus servicios en la Sección de Medio Ambiente, siendo la única trabajadora de la misma, bajo las órdenes del Brigada D. Carlos Miguel siendo sus cometidos "realizar actividades administrativas de carácter general, redacta correspondencia y escritos, gestiona pedidos de Maestranza y empresas del exterior, organiza el archivo y registro, supervisa y controla que todos los documentos de residuos sea correctos dentro de la legalidad, como son: Documentos de control y seguimiento de residuos peligrosos, albaranes de retirada, carta de porte de transporte, documentos de aceptación, declaraciones de productos de residuos peligrosos. Lleva la secretaría de medio ambiente, utilizando diferentes programas informáticos para la realización de los trabajos". TERCERO: La diferencia retributiva entre la categoría de Oficial de Gestión y Servicios Comunes y de la de Técnico Superior de Servicios Generales, ascienden, en el período comprendido entre el día 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 a la cantidad de 2.939,58 €, extremos en el que existe conformidad entre las partes. CUARTO: Con fecha 14 de octubre de 2006 se publicó en el B.O.E. el II Convenio Único de la Administración General del Estado en el que se establecen 5 Grupos Profesionales pasando los anteriores grupos 5 y 6 al Grupo 4 y el anterior Grupo 4 al Grupo 3. QUINTO: Se ha agotado la vía administrativa, presentándose reclamación previa el 19 de enero de 2009".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), sentencia con fecha 12 de febrero de 2010, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ministerio de Defensa contra la sentencia dictada el 10-7-09 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en virtud de demanda presentada por Dña. Patricia contra el indicado y en consecuencia, revocando la reseñada resolución desestimamos la citada demanda, y absolvemos al Ministerio demandado de los pedimentos contra él ejercitados. Sin costas."

CUARTO

La letrada Dª Lourdes Félix Carrasco, en nombre y representación de Dª Patricia, mediante escrito presentado el 23 de abril de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 2 de julio de 2009. SEGUNDO.- Se alega la infracción por inaplicación del art. 39.3 del Estatuto de los Trabajadores, el art. 21.3 de II Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, y el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de Diciembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si la actora, hoy recurrente, ha realizado durante el año 2007, las funciones propias del grupo superior, el tres, en lugar de las propias del grupo cuarto en el que fue integrada a raíz de la publicación del II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado en el B.O.E. de 14 de octubre de 2006, II -Cuage-. La sentencia recurrida, tras analizar las labores realizadas por la trabajadora en el departamento de fabricación y motores, según el ordinal segundo de los hechos declarados probados, concluye que con arreglo a los artículos 15 y 16 del Convenio las funciones realizadas por la actora son las propias del grupo cuatro porque su realización no requiere alto grado de especialización, ni de responsabilidad, ni conlleva el ejercicio de mando directo.

Como sentencia de contraste, para acreditar la existencia de fallos contradictorios que condiciona la viabilidad del recurso que nos ocupa, alega la recurrente la dictada por el mismo Tribunal, TSJ de Castilla-La Mancha el día 4 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación 4/2009. Se trataba en ella de otro empleado del Ministerio de Defensa en el mismo centro de trabajo a quien estando encuadrado en el grupo profesional 4 en el departamento de relaciones laborales, si se le reconoce que realiza labores del grupo 3, como se le había venido reconociendo desde hacía diez años por diez sentencias firmes que el Tribunal enumera señalando que en la última, dictada el 27 de septiembre de 2007, ya se aplicaron las disposiciones del II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado. La sentencia de contraste con base en esos antecedentes acaba estimando la demanda por entender que son aplicables los efectos positivos de la cosa juzgada, tras haber afirmado que el derecho debe reconocérsele "en tanto siga desempeñando tales funciones superiores" y que "tratándose de una pretensión referida al mismo concepto salarial, pero en un periodo temporal diferente, sin que se haya producido cambio alguno en las circunstancias y normativa aplicable... debe declararse la concurrencia de la cosa juzgada.

SEGUNDO

Por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal se ha alegado la falta de contradicción de las sentencias comparadas en los términos requeridos por el artículo 217 de la L.P.L. para la admisibilidad del recurso que nos ocupa. Como se trata de la concurrencia de un requisito que condiciona la viabilidad del recurso y es establecido por una norma de orden público procesal, procede examinar en primer lugar su concurrencia. En tal sentido, conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la materia y señalar que en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26-3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 217 de la L.P.L. como así se apreció en nuestra reciente sentencia de 22/9/10 (Rcud 3780/09 ) en un supuesto igual referido a la misma trabajadora, respecto de otro período, y con la misma sentencia de contraste. "Son distintos los hechos en que se fundan una y otra resolución. Aparte que las funciones encomendadas en cada caso a los trabajadores eran diferentes y de mayor responsabilidad las desarrolladas en el caso de la sentencia de contraste, resulta que en esta última se afirma literalmente que el actor viene realizando las mismas labores que en los últimos años, las mismas que se contemplaron en otras diez sentencias anteriores, cuyas fechas se concretan, llegándose a decir que no han cambiado las circunstancias, ni la normativa aplicable, pues la última de las sentencias ya aplicó la nueva normativa, el II Convenio Colectivo. Afirmaciones de ese tipo no se contienen en la sentencia recurrida, ni se desprenden de su tenor literal, ni de la genérica alusión a resoluciones judiciales anteriores, lo que impide estimar ni si las circunstancias en la prestación de servicios siguen siendo las mismas, ni si en anteriores resoluciones se aplicó el Convenio Colectivo nuevo".

Por ello, no existe contradicción entre las sentencias comparadas, pues, la de contraste estima que existe cosa juzgada porque el trabajador realiza las mismas funciones que ha desempeñado siempre y ya se ha resuelto por sentencia firme que con arreglo al nuevo convenio su situación no ha variado, premisas fácticas inexistentes en el caso de la sentencia recurrida que, consecuentemente, no acepta quedar vinculada por pronunciamientos anteriores.

Al faltar la identidad sustancial de hechos y fundamentos entre las sentencias comparadas, no concurre el requisito de contradicción que condiciona la procedibilidad del recurso. La falta de contradicción debió fundar la inadmisión del recurso y en este momento procesal es causa que justifica su desestimación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Lourdes Félix Redondo en nombre y representación de DOÑA Patricia contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 1044/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en autos núm. 169/09 seguidos a instancias de DOÑA Patricia contra el MINISTERIO DE DEFENSA sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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