ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:12484A
Número de Recurso1562/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1562/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1562/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 79/15 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra Rediser Transporte Urgente, D. Agustín , Dª Valle y Dª María Antonieta , sobre despido, que estimaba en parte la demanda, absolviendo a Redyser Transporte Urgente.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. Francisco Ruiz Rodríguez en nombre y representación de Dª Valle , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación unificadora presentado por uno de los tres empresarios individuales integrante de una unidad empresarial y condenados solidariamente por despido improcedente pretende la nulidad de actuaciones por aplicación indebida de la ficta confessio del artículo 91.2 LRJS . Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Granada, 12/01/2017, rec. 2497/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por uno de los tres empresarios individuales integrante de una unidad empresarial y condenados solidariamente por despido improcedente, confirmando así la sentencia de instancia y la calificación de improcedencia por razones formales del despido disciplinario del trabajador demandante. En lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, la sentencia recurrida desestima el concreto motivo del recurso de suplicación tendente a la nulidad de actuaciones por indebida aplicación de la ficta confessio de dos de los tres empresarios individuales codemandados. Desestimación que reposa en las siguientes razones: primera, la oportuna citación a la comparecencia de los empresarios codemandados; segunda, la ausencia de protesta alguna por parte del letrado de la empresaria ahora recurrente, quien tampoco manifestó expresamente que tenía poderes para asumir la posición de su representada en la prueba de confesión; tercera, la imposibilidad de que el letrado pudiera ser interrogado en nombre de su representada para dar cuenta de hechos de tipo personal; cuarta y última, la utilización de la ficta confessio del artículo 91.2 LRJS pero en unión de otras pruebas testificales y documentales sobre los mismos hechos.

En la sentencia de contraste ( STSJ de las Islas Baleares, 22/05/2003, rec. 54/2003 ) se discute también el alcance de la facultad judicial de tener por confesa a la parte demandada que no ha comparecido personalmente para la práctica de la prueba de interrogatorio, si bien en este caso se trataba de una sociedad de responsabilidad limitada, que compareció a juicio por medio de letrado que había asumido la representación en juicio y su defensa, y a quien no se le permitió cumplir el trámite de prueba solicitado, teniéndose finalmente por confesa a la demandada, lo que para la sentencia de contraste conlleva la nulidad de actuaciones, pero no porque no se permitiera la práctica del interrogatorio con el letrado, que no representante legal de la empresa, sino por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 304 LEC de que la citación a la comparecencia del representante legal de la empresa se hubiese hecho con apercibimiento de que en caso de incomparecencia de la persona citada se podría tenerla por confesa.

No concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS . Así, en la sentencia recurrida se hizo la advertencia legal en orden a las consecuencias de la incomparecencia personal (pese a que en el recurso de casación unificadora se diga lo contrario) y en la de contraste no se llevó a cabo ese trámite, lo que evidencia que las resoluciones comparadas, aunque llegaron a soluciones distintas en el mismo problema procesal, no son en absoluto contradictorias, porque se basaron en hechos decisivos distintos que conducían necesariamente a ese resultado diverso. Asimismo, en la sentencia recurrida hay otros elementos relevantes que justifican la desestimación de la nulidad de actuaciones interesadas en el recurso de suplicación, a saber, la ausencia de protesta alguna por parte del letrado de la empresaria ahora recurrente, quien tampoco manifestó expresamente que tenía poderes para asumir la posición de su representada en la prueba de confesión; la imposibilidad de que el letrado pudiera ser interrogado en nombre de su representada (empresaria persona física) para dar cuenta de hechos de tipo personal; y la utilización de la ficta confessio del artículo 91.2 LRJS pero en unión de otras pruebas testificales y documentales sobre los mismos hechos. Elementos importantes que no se dan en el caso de la sentencia de contraste.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

Parte el recurso de la inexistencia de citación a la comparecencia de la empresaria individual recurrente con el oportuno apercibimiento legal en caso de incomparecencia en lo que a la prueba de confesión judicial se refiere, lo que no se corresponde con la realidad que expresan tanto la sentencia de instancia como la de suplicación ahora recurrida, y puede asimismo comprobarse en el rollo correspondiente.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 16 de octubre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 31 de octubre de 2017. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Ruiz Rodríguez, en nombre y representación de Dª Valle contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2497/16 , interpuesto por Dª Valle , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 2 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 79/15 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra Rediser Transporte Urgente, D. Agustín , Dª Valle y Dª María Antonieta , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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