ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:11938A
Número de Recurso1577/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1577/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 1577/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2016, en el procedimiento nº 744/15 seguido a instancia de D. Leoncio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 1 de marzo de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de abril de 2017 se formalizó por el Letrado D. José Antonio Alarcón Blanco en nombre y representación de D. Leoncio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, el 1 de marzo de 2017 (R. 2029/2016) revoca la sentencia de instancia declarando que el trabajador se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común. El actor nacido en 1966, era vendedor de la Organización Nacional de Ciegos de España. Solicitada una pensión de incapacidad permanente, el 28 de mayo de 2015 se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar como deficiencias más significativas trastorno depresivo crónica de larga evolución y ceguera. Se indica que no se consideran agotadas, las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, que ha iniciado recientemente tratamiento y está pendiente, según refiere de consulta con salud mental. En cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales se señalan las siguientes: "ceguera desde la infancia. no puede establecerse limitaciones definitivas en la actualidad, derivadas de su sintomatología depresiva cuyo tto. ha iniciado recientemente. El equipo de valoración de incapacidades en fecha 2 de junio de 2015 la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Lesiones no propuesta aceptada por resolución de 3 de junio de 2015 (folio 24), "por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar con el tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta valoración definitiva de las lesiones" considerando que las lesiones son lesiones no definitivas.

Recurre el beneficiario en casación unificadora y aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 29 de octubre de 2013 (R. 1731/2013) en la que la sentencia de suplicación confirma la de instancia que declara que el beneficiario se encuentra en situación de gran invalidez. Señala como núcleo de contradicción el hecho de que el actor padece desde la infancia ceguera total en ambos ojos. El actor, nacido en 1962 tenía como profesión habitual la de administrativo. En octubre de 2012 se declara que el trabajador está afecto de Incapacidad Permanente Absoluta. Cuarto: El cuadro patológico que afecta al actor es el siguiente según informe médico de síntesis de fecha 2 de octubre de 2012: Varón 50 años. IT desde 24/08/12 por Insuficiencia cardiaca. Inicio de IP de oficio (INSS). Discapacidad (1985): 85% por alteraciones visuales. AP: S de Marfan. Miopía magna. Desprendimiento de retina OI a los 8 años. Catarata luxa de OD IQ a los 9 años. Múltiples IQs de retina con mal resultado que acaban en evisceración de OI a los 25 años. Distrofia de retina. Glaucoma afáquico. Insuficiencia mitral por prolapso. Prótesis mitral y anuloplastia tricuspídea (2000). Sustitución de válvula y raíz aórticas con reimplante de coronarias (2009). Ingreso hospitalario (agosto 2012) por insuficiencia cardiaca congestiva. Sigue controles frecuentes por cardiología. Hábito marfanoide. Evisceración OI. Informe oftalmología (17/09/12): Agudeza visual: OD: luz, inferior a 1/210. OI: prótesis. VI enormemente dilatado con espesores parietales aumentados y función global sistólica severamente deprimida como consecuencia de una hipoquinesia generalizada. Prótesis mitral y aórtica normofuncionantes y competentes. FE: 15-20%. Deficiencias más significativas: S de Marfan. Miocardiopatía dilatada con función global del VI severamente deprimida por hipoquinesia generalizada. Prótesis mitral. Prótesis aórtica. Anuloplastia tricuspídea. Evisceración de OI. Distrofia de retina. Glaucoma afáquico. Limitaciones organicas y funcionales: Función global sistólica de VI severamente deprimida con marcada hipoquinesia generalizada (FE: 15-20%). Agudeza visual: OD: luz. OI: prótesis. Conclusiones: Limitado para toda actividad laboral rentable. Grado III del manual de actuación de los médicos del INSS por la patología cardiaca. Patología ocular previa a la afiliación.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, lo que determina las diferentes soluciones adoptadas. El recurrente pone el acento en la ceguera total en ambos ojos que el padece el beneficiario desde la infancia, sin embargo la sentencia de contraste funda la declaración de gran invalidez en las limitaciones que provienen del conjunto de sus secuelas y no sólo de las que afectan a su aparato visual, ya que junto a esa ceguera funcional que tenía el actor desde antes de su afiliación, el estado de su corazón era de una extrema debilidad, hasta el punto de que su fracción de eyección queda en un 15-20%, propia del grado III del manual de actuación de los médicos del INSS por esa patología, lo que anulaba su capacidad de realizar esfuerzos físicos incluso pequeños, debiendo resaltar que tanto ésta como su ceguera tenían su origen en su enfermedad de base (síndrome de Farfan).

Además hay que señalar que la Sala ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión en el mismo sentido que la sentencia recurrida, si bien al no haber sido reiterada la doctrina contenida en la misma, este hecho no puede determinar la falta de contenido casacional. Así, en la sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 3907/2014), que confirma la desestimación de la demanda sobre reconocimiento de gran invalidez, se declara que la cuestión a resolver estriba en decidir si corresponde la declaración de gran Invalidez a la situación de un trabajador, agente vendedor de cupón de la Organización Nacional de Ciegos de España, que con anterioridad a su alta en el sistema de Seguridad Social presentaba patologías que hacían necesaria la ayuda de una tercera persona, y que con posterioridad a la misma se han visto agravadas por un traumatismo que le impide realizar el trabajo que venía desempeñando. La Sala razona que habida cuenta de que con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, el actor ya presentaba una situación clínica que exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta para la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una incapacidad absoluta para todo trabajo, pero no la gran invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Alarcón Blanco, en nombre y representación de D. Leoncio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 1 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 2029/16, interpuesto por D. Leoncio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga de fecha 11 de octubre de 2016, en el procedimiento nº 744/15 seguido a instancia de D. Leoncio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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