ATS, 28 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:11560A
Número de Recurso409/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 28/11/2017

Recurso Num.: 409/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 409/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 624/2014 seguido a instancia de D.ª Esther contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Antonio Jesús Soto Rodríguez en nombre y representación de D.ª Esther , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 29 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 6 de julio de 2016 (R. 1277/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de profesora de peluquería.

Consta que el estado patológico y limitaciones corporales de la actora en la fecha de la resolución del INSS impugnada era el que constaba en el informe de síntesis que le precedía, consistentes en una fibromialgia, distimia, en tratamiento; una alteración leve moderada de la capacidad de comunicación y de relación; y en cuanto al proceso músculo esquelético, grado 0-1/4: poliartralgias con balance articular y balance muscular conservados; lo que le permitía alternar posturas de sedestación y bipedestación, la deambulación con autonomía y buena movilidad en los brazos y manos.

La sala de suplicación, en lo que se trae a esta casación unificadora, señala que con patologías similares a la actual, según refiere el informe médico de síntesis, le fueron denegadas las solicitudes de incapacidad permanente en 2008 y en 2010. El propio médico evaluador considera que tales limitaciones no son determinantes de incapacidad permanente, pudiendo ser subsidiarias de incapacidad temporal en las reagudizaciones. Y según resulta del relato fáctico de la sentencia recurrida, la actora puede alternar posturas de sedestación y bipedestación; deambulación con autonomía; y presenta buena movilidad en brazos y manos. Y la profesión de profesora de peluquería exige una bipedestación alternada con sedestación; no siendo tal profesión exactamente igual a la de peluquera, habida cuenta que su cometido fundamental consiste en enseñar sus conocimientos a aprendices de la profesión, y no en a realizar las fundamentales tareas de una peluquera durante toda la jornada; y ello puede hacerse con la alternancia postural reconocida; y no constando que tenga limitada la movilidad en brazos y manos, que son los miembros fundamentalmente utilizados en la profesión. Y tampoco se acredita, con el relato fáctico de la sentencia de instancia, que la actora esté limitada hasta ese punto de no poder llevar a cabo ninguna profesión u oficio.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

A requerimiento de la sala se ha seleccionado como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 2004 (R. 2788/2004 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, y confirma la sentencia de instancia, que declaró a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

En tal supuesto consta que la actora, de profesión Directora de equipo educativo de consumo del Ayuntamiento de Fuenlabrada, padece el siguiente cuadro clínico: Fibromialgia larga duración, Cervico-dorso-lumbar artrosis leve moderada, trastorno ansioso depresivo crónico (1990) distimia actual intensidad moderada, neuroma norton pie izquierdo, extirpado julio 2002.

La sala de suplicación pone de relieve que tales lesiones, atendida la incidencia que tienen en la capacidad laboral de la trabajadora, conducen a estimar que esta está impedida para la realización de una vida activa y disciplinada como exige cualquier puesto de trabajo por liviano y sedentario que sea, pues la Fibromialgia, que viene padeciendo desde 1985, grado y evolución que se presenta, con síntomas fibromiálgicos dolorosos a la presión generalizados que se extienden a los 18 puntos típicos, unido al resto de las patologías, suponen un impedimento efectivo para trabajar.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, pese a la insistencia de la recurrente, las patologías que presentan las actoras y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En la sentencia de contraste se acredita que la trabajadora aqueja: Fibromialgia larga duración, Cervico-dorso-lumbar artrosis leve moderada, trastorno ansioso depresivo crónico (1990) distimia actual intensidad moderada, neuroma norton pie izquierdo, extirpado julio 2002; y dicha Fibromialgia, que viene padeciendo desde 1985, se presenta con síntomas fibromiálgicos dolorosos a la presión generalizados que se extienden a los 18 puntos típicos. Mientras que en la sentencia recurrida la actora padece: Fibromialgia, distimia, en tratamiento; una alteración leve moderada de la capacidad de comunicación y de relación; y en cuanto al proceso músculo esquelético, grado 0-1/4: poliartralgias con balance articular y balance muscular conservados; lo que le permitía alternar posturas de sedestación y bipedestación, la deambulación con autonomía y buena movilidad en los brazos y manos; y no consta que el alcance de la fibromialgia sea de 18 puntos gatillo, extremo este que es atendido especialmente por la sentencia de contraste para fundamentar su fallo.

Por otra parte, la sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la sala, por citar la más reciente, en STS de 16 de septiembre de 2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23 de junio de 2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13 de noviembre de 2007 (R. 81/2007 ), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ), 17 de febrero de 2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

La sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (en particular, que la fibromialgia está diagnosticada con 18 puntos), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta sala en su providencia de 29 de septiembre de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con los hechos que considera oportunos (pretendiendo ahora el dato negativo de que no consta que la actora no acredita 18 puntos gatillo), pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Jesús Soto Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Esther , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1277/2016 , interpuesto por D.ª Esther , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Cádiz de fecha 17 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 624/2014 seguido a instancia de D.ª Esther contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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