ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:11303A
Número de Recurso2000/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/11/2017

Recurso Num.: 2000/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 2000/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 540/14 seguido a instancia de D. Roman contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2017 se formalizó por el Letrado D. Eduardo García Marco en nombre y representación de D. Roman , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el diez de marzo de dos mil diecisiete (R. 1026/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la petición del beneficiario, que teniendo reconocida una incapacidad permanente total, solicita le sea reconocida en grado de absoluta.

El demandante de profesión habitual peón de cadena de montaje solicitó prestaciones por incapacidad el 26.6.09. Fue declarado afecto de incapacidad permanente en el grado de total, por la contingencia de enfermedad común, el 31.08.09 en base a las siguientes dolencias: Hernia discal L5-S1 intervenida en 2005. Discopatía degenerativa C5- C6. Solicitada la revisión de grado, esta fue denegada el 23.01.14. El beneficiario presentaba, según el dictamen del EVI de 21.01.14: Cervicoartrosis. Discopatía lumbar sin mielopatía, con afectación neurógena crónica en territorio radicular L5-S1 izquierdo. Afectación del nervio sural izquierdo con conducción motora conservada. Rotura menisco medial rodilla izquierda. Trastorno adaptativo con predominio de síntomas ansioso-depresivos.

Recurre el beneficiario en casación unificadora y aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo 21 de enero de 1988 (R. 4561/1986 ) que confirma la declaración de incapacidad permanente absoluta efectuada en la instancia, con un cuadro clínico de espondiloartrosis generalizada, con especial intensidad en la zona cervical, arterioesclerosis por hipertensión que provoca vertiginosis, hipoacusia de conducción, pinzamientos y picos de loro en la columna que han generado deformidad, ocasionando todo ello dolores generalizados y permanentes, además de impedir el mantenimiento de una atención continuada y la realización de cualquier esfuerzo físico apreciable. Esta Sala desestimó el recurso interpuesto por el INSS, confirmando la declaración de incapacidad permanente absoluta.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas porque las sentencias comparadas deciden valorando distintos cuadros residuales y unas limitaciones orgánicas y funcionales que tampoco son similares, valorando la sentencia referencial los dolores generalizados y permanentes que sufre el beneficiario y que le impiden mantener atención continuada y realizar esfuerzos físicos apreciables.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo García Marco, en nombre y representación de D. Roman contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1026/16 , interpuesto por D. Roman , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 20 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 540/14 seguido a instancia de D. Roman contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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