ATS, 7 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Noviembre 2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 07/11/2017

Recurso Num.: 1195/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1195/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 741/15 seguido a instancia de Belinda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de enero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2017 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Rodríguez López en nombre y representación de Belinda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora al reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente absoluta, así calificada en la instancia aunque revocada posteriormente en suplicación. Consta el recurso de dos motivos, uno de tipo procesal (nueva e ilícita valoración de la prueba por para del TSJ) y otro de tipo sustantivo (procedencia de la declaración de incapacidad permanente absoluta), cada uno de ellos con la correspondiente sentencia de contraste. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 30/01/2017, rec. 5644/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por el INSS y con revocación de la sentencia de instancia declara la inexistencia de grado de incapacidad permanente alguno al no revestir las dolencias físicas y psíquicas de la trabajadora (lupus eritematoso sistémico; síndrome antisfosfolipidico; fibromialgia; hombro congelado; síndrome de fatiga crónica; ansiedad; tratamiento con anticoagulantes. La fibromialgia lo es en grado III y el síndrome de fatiga crónica II-III.), administrativa de profesión, carácter invalidante.

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 05/04/2016, rec. 521/2016 ) en lo que al primer motivo (de tipo procesal) del presente recurso interesa, además de desestimar el recurso de suplicación presentado por el INSS y confirmar la sentencia de instancia que había reconocido la pensión de incapacidad permanente absoluta solicita por la trabajadora, establece que la valoración de la prueba es competencia del Juzgado de lo Social en la instancia, sin que en suplicación pueda volver a valorarse la prueba más allá de los estrictos términos de la revisión previstos por la LRJS.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque en modo alguno puede hablarse de fallos contradictorios en lo que a la valoración de la prueba por parte de los tribunales superiores de justicia se refiere. Tanto la sentencia recurrida como la primera sentencia de contraste afirman que no cabe una nueva valoración de la prueba en sede de suplicación y, de hecho, no la llevan a cabo. Otra cosa es que el presente recurso de casación unificadora en el primer motivo del recurso confunda la valoración de la prueba con la calificación jurídica a partir de los hechos probados. La sentencia recurrida no realiza, tal y como sostiene el recurso, una nueva valoración de la prueba, limitándose a efectuar una diferente calificación jurídica a partir de los hechos probados fijados por la sentencia de instancia y no modificados en suplicación.

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 17/06/2016, rec. 1084/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS y confirma la sentencia de instancia que había reconocida a la trabajadora, auxiliar administrativo de profesión, la pensión por incapacidad permanente absoluta a partir del siguiente cuadro clínico: "holmes y fakuda del síndrome de fatiga crónica grado III, solapado con fibromialgia severa y síndrome antifosfolípido primario. Actualmente el funcionalismo del aparato locomotor está conservado. TAC torácico (14.10.2013) áreas aisladas de enfisema pulmonar centrolobulillar en ambos lóbulos superiores".

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de unos hechos diferentes, sin que coincida, por ejemplo, la mayor o menor gravedad de dos de las principales patologías, la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica. Así, el cuadro clínico del que da cuenta la sentencia recurrida es el siguiente: "lupus eritematoso sistémico; síndrome antisfosfolipidico; fibromialgia; hombro congelado; síndrome de fatiga crónica; ansiedad; tratamiento con anticoagulantes. La fibromialgia lo es en grado III y el síndrome de fatiga crónica II-III". En cambio, el cuadro clínico del que parte la segunda sentencia de contraste es el que sigue: "holmes y fakuda del síndrome de fatiga crónica grado III, solapado con fibromialgia severa y síndrome antifosfolípido primario. Actualmente el funcionalismo del aparato locomotor está conservado. TAC torácico (14.10.2013) áreas aisladas de enfisema pulmonar centrolobulillar en ambos lóbulos superiores".

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 7 de septiembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Rodríguez López, en nombre y representación de Belinda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 5644/16 , interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gerona de fecha 11 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 741/15 seguido a instancia de Belinda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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