ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:10421A
Número de Recurso1862/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 1002/2012 seguido a instancia de D. Abilio contra Alicatados y Solados Tudela SA, su Administración Concursal D. Alfredo , D. Apolonio , Arian Construcción y Gestión de Infraestructuras SA, su Administrador Concursal Escobosa y Asociados Auditores Consultores SLP, Inmobiliaria MRSA, Construcciones Exysa Sacyr SA, UTE 100 Viviendas Parque Venecia de Zaragoza, Construcciones Exysa SA, Sacyr Construcción SA, Acr SA, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 2 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2017, se formalizó por la procuradora D.ª Patricia Lázaro Ciaurriz en nombre y representación de D. Abilio , con la asistencia letrada de D.ª Ana C. Zuazu Ledesma, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 2 de marzo de 2017, R. 14/2017 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda, declarando su derecho a 11.894, 92 euros (s. e. u. o.), una cantidad menor que la solicitada, más el interés por moratorio del 10% y condenando a Alicatados y Solados Tudela SL. Asimismo condena solidariamente a las siguientes empresas respecto de determinadas cantidades incluidas en la mencionada: Arian Construcción y Gestión de Infraestructuras SA; Construcciones Exysa Sacyr SA, UTE 100 Viviendas Parque Venecia de Zaragoza y a las dos sociedades que integran la UTE e Inmobiliaria MRSA y se absuelve expresamente a Acr SA y a D. Apolonio .

En los hechos se hace referencia al sistema de retribución de los trabajadores y en particular del demandante, que era por productividad. Constan igualmente los distintos trabajos realizados por el mismo para las empresas cliente de Alicatados y las cantidades que, en su virtud, se reclaman y que corresponden a las nóminas de abril, mayo, junio y parte de julio de 2012. Del mismo modo, los hechos probados dan cuenta de las diligencias previas seguidas por imputación de emisión de facturas falsas frente a la empresa Alicatados; donde se incorporan el informe de la Hacienda Foral de Navarra de junio de 2014, el informe de la Agencia Tributaria de la Rioja de 24 de julio de 2014 y el informe de la Brigada de delitos Económicos de la Policía Foral de 20 de abril de 2015. Dicha empresa ha sido declarada en concurso fortuito y va a procederse a su liquidación. También consta un informe de la administración concursal de Alicatados en el que se explica que el administrador de la empresa, D. Apolonio , no incurre en las diversas responsabilidades que le han sido imputadas.

La sala de segundo grado indica que la parte recurrente plantea su recurso con amparo en el artículo 193.c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pero no cita precepto alguno que se afirme infringido, ni concreta adecuadamente en qué aspecto la decisión recurrida ha vulnerado la doctrina jurisprudencial que se invoca. Señala que el recurso se limita a cuestionar la valoración de la prueba practicada llevada a cabo por el juzgador de instancia, en un vano intento de conseguir una resolución que declare la responsabilidad del administrador único de la sociedad demandada. La sala hace referencia a sentencias propias en las que se ha abordado la misma cuestión y en las que se concluye que se han sobreseido las actuaciones penales en contra del administrador, que el concurso ha sido declarado fortuito, que la falsedad calificada a efectos tributarios tiene unos componentes de duda razonable en la interpretación del derecho y que no se ha establecido en los hechos declarados probados una voluntad dolosa del administrador de dañar a los trabajadores.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo para condenar solidariamente al administrador persona física codemandado. Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014, R. 121/2013 , dictada en autos de despido colectivo, que confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de que declaró el mismo no ajustado a derecho, con condena solidaria de los demandados (personas físicas y jurídicas) a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Las dos personas físicas condenadas recurrieron en casación cuestionando la existencia de grupo de empresas con trascendencia laboral. La sentencia examinada aplica la doctrina reciente de la sala sobre los requisitos exigibles para apreciar la existencia del grupo de empresas a efectos laborales y llega a la conclusión de que en el caso las personas físicas realizaron un uso fraudulento de la forma societaria porque se apropiaban de lo que deberían haber sido ingresos de la sociedad, abusando de su condición de socios, con los consiguientes efectos negativos para esta. En concreto, la sala tiene en cuenta el hecho probado 26, en el que consta que en procedimiento sancionador de la Agencia Tributaria se ha constatado que en los ejercicios en comprobación (2006, 2007 y 2008) el propio socio y administrador y dos personas físicas más del mismo grupo familiar, aparecen matriculados individualmente, habiéndose acogido todos ellos al régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos en relación con el IRPF y al régimen simplificado en cuanto al IVA; se ha evidenciado la inexistencia de la actividad empresarial de cada uno de ellos; de donde se concluye que la actividad empresarial es efectivamente desarrollada por la empresa, Semar Aluminio SL, y las personas físicas declaran falsamente la actividad con el fin de evitar la tributación de los beneficios obtenidos en la sociedad. Se deduce, pues, una simulación absoluta del ejercicio de la actividad que se solapa en los tres casos. La aplicación de la doctrina del levantamiento del velo permite concluir que tales personas físicas deben considerarse como verdaderos empresarios, ya que las mercantiles por ellos constituidas actuaban de mera pantalla o instrumento interpuesto para eludir sus responsabilidades.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer término, en la sentencia recurrida se desestima el recurso por la defectuosa formulación del mismo en tanto que no consta denuncia de la infracción legal o jurisprudencial cometida; mientras que la en la sentencia de comparación no se da una situación similar, habiéndose resuelto sobre el fondo de la cuestión debatida. Y, en todo caso, en cuanto al fondo, la sentencia recurrida considera que, pese a los esfuerzos del recurrente (reiterados en esta casación unificadora) para introducir su propia valoración de la prueba, no consta acreditado que el codemandado llevara a cabo la conducta que el actor le imputa (falsedad en las cuentas, facturas falsas,...); mientras que en la sentencia de contraste, contrariamente, sí se ha acreditado que las personas físicas codemandadas realizaron un uso fraudulento de la forma societaria porque se apropiaban de lo que deberían haber sido ingresos de la sociedad, abusando de su condición de socios, con los consiguientes efectos negativos para esta, en concreto, se ha evidenciado la inexistencia de la actividad empresarial de cada uno de ellos, de donde se concluye que la actividad empresarial es efectivamente desarrollada por la empresa empleadora, y que las personas físicas declaran falsamente la actividad con el fin de evitar la tributación de los beneficios obtenidos en la sociedad, existiendo, pues, una simulación absoluta del ejercicio de la actividad que se solapa en los tres casos.

SEGUNDO

Por otra parte, y a mayor abundamiento, ha de recordarse que la Sala Cuarta ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución, diferencias a las que se une la falta de contenido casacional apuntada, que la recurrente considera inexistente al estimar que los supuestos son idénticos y respecto a lo que nos remitimos a lo señalado en el fundamento anterior. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Patricia Lázaro Ciaurriz, en nombre y representación de D. Abilio , con la asistencia letrada de D.ª Ana C. Zuazu Ledesma y representado en esta instancia por la procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 2 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 14/2017 , interpuesto por D. Abilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Pamplona/Iruña de fecha 26 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 1002/2012 seguido a instancia de D. Abilio contra Alicatados y Solados Tudela SA, su Administración Concursal D. Alfredo , D. Apolonio , Arian Construcción y Gestión de Infraestructuras SA, su Administrador Concursal Escobosa y Asociados Auditores Consultores SLP, Inmobiliaria MRSA, Construcciones Exysa Sacyr SA, UTE 100 Viviendas Parque Venecia de Zaragoza, Construcciones Exysa SA, Sacyr Construcción SA, Acr SA, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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