ATS, 17 de Octubre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:10175A
Número de Recurso4118/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Lérida/Lleida se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1064/2013 seguido a instancia de D. Julio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Laboratorio Dental Ruiz SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2016, se formalizó por la procuradora D.ª Laura Espada Losada en nombre y representación de D. Julio , con la asistencia letrada de D. Jaume Giribet Castell's, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 14 de marzo de 2017 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª María del Valle Gili Ruiz.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción, planteamiento de cuestión nueva, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto en ninguno de los motivos de recurso, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada y a referir la fundamentación de las sentencias de contraste que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

A lo que debe añadirse que la Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación". En efecto, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

TERCERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de septiembre de 2017 (R. 3694/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional.

Consta que el actor prestó servicios para la empresa demandada, Laboratorio Dental Ruiz, SA, desde 4 de abril de 1990 a tiempo completo con la categoría profesional de Protésico dental. La empresa se dedica al diseño, preparación, fabricación y comercialización de prótesis dentales. El actor ha sido diagnosticado de silcoantracosis por enfermedad profesional; constan las situaciones de incapacidad temporal y declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual. El recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad ha sido desestimado por el INSS. La Inspección de Trabajo giró visita al centro de trabajo actual, ante la imposibilidad de constatar las medidas de prevención de riesgos en el centro de trabajo cerrado, sin que se presenciara falta de medidas de protección; efectuadas mediciones por el Servicio de Prevención no se superaban los valores límite ambientales previstos en la normativa, contando con mecanismos de aspiración individuales en cada puesto de trabajo y uso de equipos de mascarillas de protección adecuadas al riesgo de inhalación. La empresa demandada tenía concertada la prevención de riesgos con un servicio de prevención ajeno, que efectuó Informe técnico de evaluación inicial de riesgos en septiembre de 1998, Informe técnico de evaluación del riesgo de inhalación de contaminantes químicos en el puesto de trabajo, que se efectuó del producto, con resultado inferior al VLA (valores límites ambientales de exposición diaria) del contaminante. En el año 2011 fue realizado informe técnico de exposición al polvo de sílice por primera vez en la empresa, se realizó en la nueva ubicación con el resultado que consta, inferior al VLA; con anterioridad no se había detectado dicho riesgo en laboratorios dentales y no se efectuaban mediciones. El demandante y resto de personal han usado mascarilla, gafas de protección y guantes; cada puesto de trabajo tiene un sistema de extracción individual (también lo había en el antiguo centro de trabajo); realizó formación de riesgos laborales del puesto de trabajo de la sección de metales, con una duración de 2 h., en el año 2006, en un programa formativo de riesgos generales y específicos del puesto de trabajo y medidas preventivas; pasó los exámenes médicos de vigilancia de la salud en 2001, 2004, 2006, 2008 y enero de 2011 con el calificativo de apto para su puesto de trabajo.

En suplicación alega el trabajador que no se han tenido en cuenta las infracciones empresariales en materia de seguridad y de higiene laboral en dos puntos específicos: la superación de los límites de exposición del trabajador al silicio sin adoptar medidas preventivas de protección y el incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información. Pero no se estima. La Sala indica que no puede aceptar tales denuncias por estar desprovistas de sustrato fáctico al no haber dado lugar la Sala a las modificaciones que la parte recurrente pedía. Y, por el contrario, ha quedado demostrado que la empresa demandada nunca sobrepasó las emisiones de silicio máximas dentro del evaluación de puestos de trabajo, que facilitó al trabajador los correspondientes medios de protección suficientes como la mascarilla y el aspirador, y que facilitó tanto al actor como a los demás trabajadores la correspondiente formación en materia de prevención de riesgos laborales.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de tres motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

CUARTO

El primer motivo tiene por objeto determinar que la afectación de un trabajador por silicosis genera la presunción de que ha existido omisión de medidas de seguridad.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de noviembre de 2015 (R. 353/2015 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Mármoles Santa Catalina SL, y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de impugnación de la imposición por el INSS de un recargo de prestaciones de Seguridad Social del 40%.

En tal supuesto el trabajador ha prestado sus servicios laborales para la empresa demandada dedicada al corte, tallado y acabado de piedra como oficial 2ª marmolista. Ha sido diagnosticado de silicosis por enfermedad profesional; constan las situaciones de incapacidad temporal y declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia de instancia considera que en el origen de la silicosis que afecta al trabajador concurre con relevancia causal omisión de medidas de seguridad por parte de la empresa demandada, ya que, al menos desde el 13-4-2010 al 3-8-2011, a pesar de haber sido advertida para ello el 4-5-2009, no tomó las medidas necesarias de carácter preventivo para evitar la aspiración de sílice, retrasó el estudio sobre polvo y no se realizó formación específica sobre los riesgos de inhalación de polvo de sílice hasta el 2011.

Lo que es confirmado por la Sala de suplicación, que considera que en el presente caso, no solo está acreditado que el trabajador ha venido prestando servicios en una empresa que desarrolla una actividad de las que se contemplan en el listado de enfermedades profesionales y que en su puesto de trabajo, como marmolista, necesariamente existen polvo y partículas de sílice en suspensión, sino también, del acta levantada por la Inspección de Trabajo se desprende la falta de adopción de las adecuadas medidas de prevención, al menos hasta octubre del 2011: A) A pesar de que su actividad esta íntimamente vinculada a tal riesgo, no ha existido un "estudio especifico de polvo", lo cual es detectado por el Informe de prevención de riesgos de fecha 4-5-2009, y se mantiene hasta el primer informe de exposición a polvo y sílice, que se produce el 4-5-2010. B) Con ocasión de la primera medición de la que se da cuenta en el informe de fecha 13-4-2010, en el puesto de trabajo del actor se detecta, en relación al contaminante sílice libre, un índice de exposición diaria de 6.00 que supera desorbitadamente el valor límite ambiental (0,1mg/m3), valor que se califica como inaceptable, y los resultados, si bien generales, no se corrigen hasta las mediciones que se contienen en un informe de 17-10-2011. C) En relación con el puesto de trabajo del actor, solo en con ocasión del informe de 4-5-2010, se alude a la reciente colocación de una cabina de extracción PERCA (en pruebas). D) En todos los informes de prevención se recomienda, como medida, preventiva, la de informar a los trabajadores de los riesgos a los que esta expuesto y de las medidas preventivas a adoptar, sin que exista constancia de que la empresa haya impartido acción alguna de formación en relación con el actor. De donde se concluye que en la generación de la enfermedad profesional que por silicosis presenta el trabajador concurren, con relevancia causal, concretas omisiones de medidas de seguridad.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, en todo caso, el planteamiento relativo a la silicosis y la presunción de la infracción de medidas de seguridad es una cuestión nueva no suscitada en cuanto tal en el recurso de suplicación, que se limitó a la cuestión de fondo relativa al análisis de los incumplimientos empresariales alegados por la parte, de ahí que ningún tratamiento se efectúe por la sentencia recurrida a propósito de dicha cuestión, lo que excluye toda contradicción. Y, en segundo lugar, tampoco es posible apreciar contradicción en cuanto al fondo, dados los distintos hechos acreditados en las dos resoluciones, pues se trata de empresas distintas dedicadas a actividades distintas y en la sentencia de contraste se acreditan los incumplimientos empresariales: al menos desde el 13-4-2010 al 3-8-2011, a pesar de haber sido advertida para ello el 4-5-2009, no tomó la empresa las medidas necesarias de carácter preventivo para evitar la aspiración de sílice, retrasó el estudio sobre polvo, y no se realizó formación específica sobre los riesgos de inhalación de polvo de sílice hasta el 2011; mientras que contrariamente, en la sentencia recurrida ha quedado demostrado que la empresa demandada nunca sobrepasó las emisiones de silicio máximas dentro del evaluación de puestos de trabajo, que facilitó al trabajador los correspondientes medios de protección suficientes como la mascarilla y el aspirador, y que facilitó tanto al actor como a los demás trabajadores la correspondiente formación en materia de prevención de riesgos laborales.

QUINTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar la necesidad de inversión de la carga de la prueba en los supuestos de silicosis.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 13 de enero de 2016 (R. 1975/2015 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Granduero SL, y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de impugnación del recargo de prestaciones de Seguridad Social que le había sido impuesto en cuantía del 30%.

En este caso el trabajador ha prestado servicios laborales para la empresa, dedicada a la actividad de extracción de granito, desde 1-2-2000 hasta el 24-4-2009, con categoría de barrenista. La empresa tenía concertada la prevención de riesgos laborales con el servicio externo FREMAP, en cuya evaluación de riesgos se contemplaba como tal la exposición al polvo de sílice. Según consta en el informe de Inspección de Trabajo, previo análisis de la documentación entregada por la empresa, en las evaluaciones de exposición a polvo respirable según ITC 2.0.02, en muestreo de barrenista, en el practicado en fecha 24-7-2008 en la cantera donde prestaba servicios el actor se superaba en 9,71 veces del valor límite ambiental, utilizándose mascarillas modelo FFP2. Constan reconocimientos médicos practicados al trabajador por el servicio de prevención FREMAP con el resultado "apto", en fechas 2003, 2006, 2007 y 2008. Consta asimismo suscrito por el trabajador informe sobre los riesgos de su puesto de trabajo en fecha diciembre/2003, y controles de entrega de EPIs de fechas 2004, 2008 y 2009, figurando en el primero de ellos la entrega de mascarilla modelo FFP2D. En informes periódicos de polvo respirable realizados por FREMAP en la cantera del actor y siendo este el trabajador muestreado constan en las mediciones de 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 concentraciones inferiores al valor límite establecido.

En suplicación, en lo que interesa a esta casación unificadora, considera la empresa que en este caso no ha quedado acreditada vulneración alguna de la normativa de prevención de riesgos laborales porque las mediciones anuales de la atmósfera de trabajo realizadas por la empresa arrojaron resultados por debajo del valor límite de exposición profesional, en su modalidad de valor límite ambiental de exposición diaria (VLA-ED). Pero no es estimado. Señala la Sala que una situación por debajo del valor límite no puede considerarse sin más precisiones una situación segura. Por consiguiente, incluso si nos situásemos por debajo del valor límite de exposición diaria, como pretende la empresa (aunque no es este el hecho probado del que parte la sentencia de instancia), ello no significa que la empresa no estuviera obligada a adoptar medidas preventivas, puesto que el riesgo seguía existiendo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, como en el supuesto anterior, la cuestión planteada por el recurrente, la inversión de la carga de la prueba, es una cuestión nueva no planteada ni abordada en suplicación, lo que impide toda contradicción con la sentencia de contraste. Y, en cuanto al fondo, los hechos acreditados son muy distintos, pues se trata de empresas distintas dedicadas a actividades distintas y en la sentencia de contraste se acreditan los incumplimientos empresariales, pues pese a lo que la empresa alega (y sobre lo que el Tribunal Superior razona), lo acreditado ha sido la superación del valor límite de exposición profesional, en su modalidad de valor límite ambiental de exposición diaria (VLA-ED); mientras que contrariamente, en la sentencia recurrida ha quedado demostrado que la empresa demandada nunca sobrepasó las emisiones de silicio máximas dentro del evaluación de puestos de trabajo, que facilitó al trabajador los correspondientes medios de protección suficientes como la mascarilla y el aspirador, y que facilitó tanto al actor como a los demás trabajadores la correspondiente formación en materia de prevención de riesgos laborales.

SEXTO

El tercer motivo tiene por objeto determinar que la empresa ha incumplido sus obligaciones formativas. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de julio de 2016 (R. 3065/2015 ).

De acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta Sala IV en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

Sin embargo, dicho requisito no se cumple en el presente asunto, pues la indicada sentencia de contraste, Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de julio de 2016 (R. 3065/2015 ), no era firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, toda vez que la misma se encontraba en ese momento recurrida en casación unificadora, habiendo dado lugar al RCUD 104/2017 (y así se hacía constar en la certificación emitida por el Letrado de la Administración de Justicia), todavía en trámite.

SÉPTIMO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente en todos los motivos de recurso la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

OCTAVO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de julio de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de junio de 2017, alegando el cumplimiento del requisito de efectuar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que no concurre, e insistiendo en la existencia de contradicción, así como en los hechos que le interesan, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

NOVENO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Laura Espada Losada, en nombre y representación de D. Julio , con la asistencia letrada de D. Jaume Giribet Castell's y representado en esta instancia por la procuradora D.ª María del Valle Gili Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3694/2016 , interpuesto por D. Julio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Lérida/Lleida de fecha 28 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1064/2013 seguido a instancia de D. Julio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Laboratorio Dental Ruiz SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR