ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:9964A
Número de Recurso1382/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Teruel se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 294/16 seguido a instancia de D. Fulgencio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra ASEPEYO, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común, que estimaba la pretensión subsidiaria planteada por el actor declarando lo que en el fallo de la sentencia consta y desestimaba la demanda formulada por el mismo frente a Asepeyo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 2 de marzo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, absolviendo a los demandados.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2017 se formalizó por el Letrado D. Antonio Zapater Ponz en nombre y representación de D. Fulgencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador autónomo al reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de vendedor/probador de vehículo por cuenta propia o autónomo, sin que deba ser objeto de consideración la actividad simultánea y residual de administrador único del empresario societario. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Aragón, 02/03/2017, rec. 87/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por el INSS y con revocación de la sentencia de instancia declara que el trabajador autónomo, de profesión habitual vendedor/probador de vehículos a motor, no se encuentra en la situación de incapacidad permanente total al permitir sus dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales ("rotura completa del tendón supraespinoso hombro derecho. Intervenido". Las limitaciones funcionales y orgánicas: " limitación movilidad extremidad derecha en + del 50%. Pérdida de fuerza en ESD") la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual. Para llegar a dicha calificación jurídica valora la sentencia recurrida el hecho de que al tener el trabajador autónomo también la condición de administrador único del empresario societario y contar la empresa con otros trabajadores, las tareas de una mayor exigencia física (relacionadas con la profesión habitual de vendedor/probador de vehículo) puede afrontarlas con el debido auxilio.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 20/09/2005, rec. 3115/2004 ) declara la compatibilidad entre las prestaciones de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de transportista-repartidor autónomo con las tareas de gestión administrativa de la empresa de transportes, después de someter a debate si la nueva actividad constituye o no una profesión "distinta" a tenor del articulo 137.4 LGSS . La Sala destaca que las dos actividades responden a actividades profesionales diferentes y el hecho de que concurran en una misma actividad empresarial no altera el distinto carácter profesional de cada una de ellas, ni el ejercicio de ambas actividades por una misma persona justifica la unificación de lo que es diverso (gestión administrativa y reparto de mercancías) tanto conceptualmente como en su ejecución práctica.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque no hay la menor coincidencia entre los debates jurídicos de una y otra, al margen de las notables diferencias fácticas entre las sentencias objeto de comparación como por ejemplo las profesiones habituales de los trabajadores autónomos (vendedor/probador de vehículo en la sentencia recurrida y transportista/repartidor en la sentencia de contraste). En la sentencia recurrida está en juego el reconocimiento o no de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de vendedor/probador de vehículos a motor por cuenta propia o autónomo. En cambio, en la sentencia de contraste el debate jurídico gira en torno a la compatibilidad entre la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de transportista/repartidor por cuenta propia o autónomo y la nueva actividad laboral por cuenta propia de gestión administrativa de una empresa de transportes de mercancías.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 22 de junio de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Zapater Ponz, en nombre y representación de D. Fulgencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 2 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 87/17 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Teruel de fecha 22 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 294/16 seguido a instancia de D. Fulgencio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra ASEPEYO, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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