ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:9284A
Número de Recurso3222/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 859/13 seguido a instancia de Blanca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de junio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Óscar Ciuret I Pérez en nombre y representación de Dª Blanca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de junio de 2016 (R. 2384/2016 ) revoca la sentencia de instancia que había estimado la demanda solicitando la declaración de grado de incapacidad permanente absoluta por agravación de la total.

Conforme a los hechos probados la trabajadora padecía antecedentes de displasia bilateral con osteoartritis secundaria a enfermedad de Perthes evolucionada que ha precisado de colocación de dos prótesis de caderas, la primera en la derecha en enero de 2009 y la segunda en abril de 2014, quedando limitación de la flexión a 90°. Pie equino. Anquilosis del tobillo derecho con resultado de complicaciones vasculonerviosos derivadas de la primera intervención de cadera. Obesidad, diabetes mellitus, dislipemia e hipertensión arterial. Trastorno depresivo reactivo en tratamiento psicológico. Limitación para deambulación o bipedestación mantenida o sedestación prolongada. Fue declarada en incapacidad permanente total para su profesión habitual el 15 de julio de 2010. Por resolución de 23 de abril de 2013 se denegó el grado de incapacidad permanente absoluta solicitada por la beneficiaria por agravamiento.

La Sala de suplicación, razonando que el informe forense realizado para mejor proveer, del que en sustancia se han obtenido los hechos declarados probados, entiende que las patologías referidas la incapacitan para la realización de trabajos que precisen de deambulación o bipedestación mantenida o sedestación prolongada, pudiendo realizar labores alternantes o con cambios posturales a demanda. Por otro lado, refiere que el resultado de la colocación de las dos prótesis ha sido de un aceptable resultado funcional.

Recurre la beneficiaria en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

Respecto del primer motivo, fundado en una posible nulidad de actuaciones presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias de 30 de Abril de dos mil uno (R. 212/98) (el recurrente señala como fecha de la sentencia el 12 de noviembre de 1999 , pero visto el contenido de la sentencia debe tratarse de un error de transcripción, ya que el contenido de la sentencia coincide con lo expuesto por el recurrente en su escrito de interposición). La sentencia de instancia estimó la demanda del actor, y le declara en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, por padecer: Isquemia crónica grado II, diabetes tipo II, H.T.A. El INSS Recurrió en suplicación, con base en un motivo de censura jurídica. Con amparo procesal en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegó infracción del artículo 137.5° de la Ley General de la Seguridad Social por entender que las lesiones que padecen no le impiden la realización de trabajos sedentarios. La Sala desestimó el motivo puesto que al permanecer inalterado el relato fáctico, las secuelas que padece le impiden hacer trabajos, incluso que comporten mínimos esfuerzos, y, además, cualquier tarea con stress, teniendo también limitados los desplazamientos, al claudicar a los 50 metros.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina antes expuesta, la existencia de contradicción, ya que a pesar de las manifestaciones de la parte recurrente, en la sentencia recurrida no se produce una modificación de los hechos probados, sino una interpretación sobre el alcance de las lesiones que sufre la trabajadora y las limitaciones que le ocasionan, y que lleva a la Sala a revocar la decisión de instancia. En la referencial, la sentencia de suplicación mantiene que inmodificado el relato fáctico, su apreciación sobre las limitaciones que padece a causa de las secuelas, le impiden realizar cualquier trabajo que conlleve desplazamientos.

Con relación al segundo motivo, que identifica el recurrente como el "fondo del asunto", presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 17 de septiembre de 2013 (R. 2278/2013 ) que confirma la sentencia de instancia que estimó la solicitud de incapacidad permanente absoluta. El objeto del recurso de suplicación se centra, por tanto, en el reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente del trabajador, a quien la entidad gestora había sido reconocido el grado de total para su profesión habitual de peluquería, en el Régimen Especial de trabajadores autónomos. La trabajadora padecía Coxartrosis izda. limitante tributaria de artroplastia total de cadera izda. Periartritis escapulo humeral izda. I.Q. en 1988 de hernia discal L4-L5. Hernia discal L5-S1 izda. Lumbalgias de repetición. I.Q. neo mama izda. Hace 10 años, mastectomía quimioterapia y radioterapia.

La literalidad de ambos cuadros clínicos es suficiente para evidenciar, por si misma y sin ulteriores disquisiciones, la inexistencia de identidad entre ambas patologías lo que justifica, sobradamente, pronunciamientos distintos, conforme a la doctrina antes expuesta. Así, en la sentencia recurrida consta que la trabajadora padecía antecedentes de displasia bilateral con osteoartritis secundaria a enfermedad de Perthes evolucionada que ha precisado de colocación de dos prótesis de caderas, la primera en la derecha en enero de 2009 y la segunda en abril de 2014, quedando limitación de la flexión a 90°. Pie equino. Anquilosis del tobillo derecho con resultado de complicaciones vasculonerviosos derivadas de la primera intervención de cadera. Obesidad, diabetes mellitus, dislipemia e hipertensión arterial. Trastorno depresivo reactivo en tratamiento psicológico. Limitación para deambulación o bipedestación mantenida o sedestación prolongada. En la referencial, el cuadro clínico es el siguiente: Coxartrosis izda. limitante tributaria de artroplastia total de cadera izda. Periartritis escapulo humeral izda. I.Q. en 1988 de hernia discal L4-L5. Hernia discal L5-S1 izda. Lumbalgias de repetición. I.Q. neo mama izda. Hace 10 años, mastectomía quimioterapia y radioterapia.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Óscar Ciuret I Pérez, en nombre y representación de Dª Blanca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 2384/16 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 859/13 seguido a instancia de Blanca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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