ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:9193A
Número de Recurso3859/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 11/16 seguido a instancia de Dª Santiaga contra AVIAPARTNER SPAIN, S.A. y AVIAPARTNER MÁLAGA HANDLING, S.A., sobre despido, que previa absolución de Aviapartner Spain, S.A., estimaba sustancialmente en lo demás la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 22 de septiembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el exclusivo sentido indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Oscar Encinas Carpizo en nombre y representación de AVIAPARTNER MÁLAGA HANDLING, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis (R.1218/2016 ) que estima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora contra la sentencia del Juzgado de lo Social revocando la sentencia recurrida en el exclusivo sentido de fijar la cuantía de la indemnización por despido improcedente en la suma de 56.138,4 € al declarar que la indemnización que debe abonarse por despido improcedente no es la de 33 días de salario por año de servicio establecida en la Disposición Adicional primera de la ley 12/01 , modificada por el Real Decreto Ley 10/2011, prevista para los supuestos de conversión del contrato temporal en contrato indefinido, sino la normal regulada para los supuestos de despido improcedente.

La trabajadora, por virtud de subrogación empresarial, entró a formar parte de la plantilla laboral indefinida de la mercantil Aviapartner Málaga Handling S.A., en fecha 26 de noviembre de 2015 (aunque con una antigüedad a todos los efectos reconocidas de 20.VII.1998), y en ella cesó, este mismo día (26.XI.2015), por despido objetivo. En esta última fecha (26.XI.2015), la actora ostentaba la categoría profesional de jefa administrativa, a tiempo completo. En el origen de su relación laboral con Aviapartner Málaga Handling S.A., está un contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del art. 15 ET , según redacción dada al mismo por el RDL 8/1997, para obra o servicio determinado, y cuyo objeto se describía en el mismo del modo siguiente: La concesión administrativa de los servicios de explotación para la prestación de los servicios de asistencia en tierra a los pasajeros y aeronaves (handling de pasajeros y rampa) y de Eurohandling Málaga UTE (a la sazón integrada por Flightcare S.L. y Air Europa Líneas Áereas S.A.) como segundo concesionario en el aeropuerto de Málaga.

Dicho contrato inicial, fue convertido en indefinido con efectos de 30.XII.2011; constando en dicho pacto las dos siguientes cláusulas de interés aquí útil:

Octava. - Al presente contrato le será de aplicación la DA 1ª de la Ley 12/2001 , modificada por el RDL 10/2011.

Novena.- Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada o reconocida como improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el art. 53.5 ET , en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el art. 56 del mismo texto legal , será de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses, los período de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades. Cuando en fecha 1.III.2007 Swissport Spain S.L. se convirtió en empleadora de la actora tras haber sucedido a la UTE preindicada, era de aplicación a tales partes (la actora y la mercantil Swissport Spain S.L.) lo dispuesto en el I Convenio colectivo general del sector de servicio de asistencia en tierra en aeropuertos (handling).

La Sala razona que al haberse producido un cambio en la concesión administrativa a partir del 1 de marzo de 2007, fecha en que la empresa Swissport Spain S.L. se convirtió en titular de la indicada concesión, el contrato para obra o servicio determinado suscrito por la actora con fecha 20 de julio de 1998 se debió extinguir a partir de la finalización de la concesión administrativa que constituía su objeto, por lo que, habiendo continuado prestando servicios la trabajadora, a partir del inicio de la nueva concesión (1 de marzo de 2007) dicho contrato se convirtió en indefinido. Concluyendo que la conversión del contrato temporal en indefinido realizada con fecha 30 de diciembre de 2011 debe considerarse nula y carente de validez, dado que la trabajadora ya ostentaba la condición de trabajadora de carácter indefinido desde el 1 de marzo de 2007.

La recurrente señala en su recurso tres sentencias de contraste por lo que fue requerido por diligencia de ordenación de trece de diciembre de 2016 a fin de que seleccionara una de las citadas. Transcurrido el plazo concedido sin haber presentado escrito, por diligencia de ordenación de trece de enero de 2017 se tuvo por seleccionada la más moderna, la sentencia de 23/09/2008 . No obstante examinado el recurso, se deduce, por las referencias a "la Sala General" que la sentencia que presenta el recurrente de contraste es la sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de junio de 2008 (R. 4426/2006 ). La referencial examina la pretensión de despido por la extinción de un contrato vinculado a la duración de una concesión administrativa, al ser la misma empresa contratista la adjudicataria de la nueva contrata. La actora venía prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de bañero/socorrista mediante un contrato de duración determinada, vinculada a la duración de la concesión otorgada por el Ayuntamiento de Cambados para la explotación del pabellón municipal. La concesión finalizaba el 3/12/2005, y en esa fecha extinguió la empresa adjudicataria los contratos vinculados a la misma, si bien dicha extinción no se produjo finalmente hasta el día 21 siguiente debido a la prórroga por ese tiempo de la concesión. El 22/12/2005 se acordó adjudicar la concesión de la piscina e instalaciones anexas a la misma empresa, continuando todos los trabajadores prestando servicios para la concesionaria, salvo la trabajadora demandante, que no firmó la referida prórroga, siendo declarado el despido improcedente por la sentencia utilizada de contraste, al tratarse de una sucesión de contratas con el mismo objeto y sujetos.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones ejercitadas y la razón de decidir. En efecto, en la sentencia recurrida se discute la validez de la conversión del contrato temporal en indefinido al estar en cuestión si la trabajadora ya ostentaba la condición de trabajadora de carácter indefinido con anterioridad, debido a una sucesión en la contrata que extinguió el contrato anterior. Mientras que en la de contraste se produce la extinción de una contrata entre la empresa principal y la contratista -empleadora de los actores- y la celebración de una nueva contrata entre las dos mismas empresas, y lo que se debate es si el contrato de trabajo se extingue al finalizar la contrata que constituía su objeto y ello aunque entre las misma empresas se suscriba una nueva contrata.

El recurrente no realiza el preceptivo análisis de la contradicción alegada, y a estos efectos tiene declarado la Sala que, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Tampoco señala el recurrente los preceptos que considera infringidos por la sentencia que recurre. Tiene declarado la Sala a estos efectos que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Oscar Encinas Carpizo, en nombre y representación de AVIAPARTNER MÁLAGA HANDLING, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 22 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1218/16 , interpuesto por Dª Santiaga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 19 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 11/16 seguido a instancia de Dª Santiaga contra AVIAPARTNER SPAIN, S.A. y AVIAPARTNER MÁLAGA HANDLING, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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