ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:8745A
Número de Recurso1702/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 955/15 seguido a instancia de D. Isaac contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2017 se formalizó por el Letrado D. Borja Vila Tesorero en nombre y representación de D. Isaac , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador al reconocimiento judicial de la pensión por gran invalidez en una situación de ceguera congénita y sordera sobrevenida tras las incorporación al mercado laboral. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 06/02/2017, rec. 989/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, vendedor de cupones de la ONCE hasta su despido, solicitante de la pensión por gran validez a partir del siguiente cuadro clínico: "Déficit visual congénito. Nistagmus congénito. Hipoacusia NS simétrica. Ansiedad generalizada reactiva". En la relación de hechos probados, no combatida en suplicación, consta que la patología visual era anterior a su afiliación y alta al sistema de Seguridad Social, a su incorporación al mercado laboral como vendedor de cupones de la ONCE. El resto de patologías, pese a la ambigüedad de la relación de hechos probados, son posteriores a la incorporación al mercado laboral como de hecho viene a admitir la sentencia recurrida, quizá por tratarse de un hecho no controvertido. Considera la sentencia recurrida que la aplicación a contrario sensu del artículo 136.1 LGSS-1994 , así como la reciente STS, 4ª, 19-7-2016, rcud 3907/2014 , impiden el reconocimiento de la pensión de gran invalidez al ser la principal patología, la ceguera, anterior a la incorporación al mercado laboral, no teniendo el resto de patologías (la sordera parcial y la enfermedad psíquica) sobrevenidas el suficiente carácter invalidante.

La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 21/12/2015, rec. 432/2015 ) confirma la dictada en la instancia que declaró al actor afecto de gran invalidez. El demandante, agente vendedor de cupones de la ONCE, fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente absoluta, en base al siguiente cuadro residual: "Hipoacusia mixta bilateral, moderada de oído derecho y severa de oído izquierdo; otitis serosa aguda oído izquierdo; timpanoplastia oído derecho; invidente desde 1978". La Sala confirma la decisión adoptada en la instancia, señalando que el demandante padece ceguera desde 1978 y últimamente, tras haber trabajado como agente vendedor de cupones por cuenta de la ONCE, le ha sobrevenido una sordera. Esto es, está ciego y aunque ello no le impidió una vida activa, la autonomía residual o límite en que se mantenía ha desaparecido con la afectación del sentido de la audición.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de hechos distintos, concretamente en lo que a la sordera sobrevenida se refiere. Mientras en la sentencia de contraste consta el tipo de sordera padecida ("Hipoacusia mixta bilateral, moderada de oído derecho y severa de oído izquierdo; otitis serosa aguda oído izquierdo; timpanoplastia oído derecho), lo que conduce a la Sala a valorar dicha patología junto a la ceguera congénita para el reconocimiento de la situación de gran invalidez, en la sentencia recurrida la sordera sobrevenida no os objeto de suficiente concreción en cuanto a su mayor o menor gravedad ("Hipoacusia NS simétrica"), lo que permite al TSJ de Madrid, y antes a la sentencia de instancia, negarle a dicha patología sobrevenida capacidad invalidante a efectos del reconocimiento judicial de la pensión de gran invalidez.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 29 de junio de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 5 de julio de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Borja Vila Tesorero, en nombre y representación de D. Isaac contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 989/16 , interpuesto por D. Isaac , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 955/15 seguido a instancia de D. Isaac contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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