STSJ Comunidad de Madrid 85/2017, 6 de Febrero de 2017

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2017:1200
Número de Recurso989/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución85/2017
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 989/2016

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 9 MADRID

Autos de Origen: 955/2015

RECURRENTE: D. Moises

RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a seis de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 85

En el recurso de suplicación nº 989/2016 interpuesto por el Letrado, D. BORJA DAVID VILA TESORERO en nombre y representación de D. Moises, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 955/2015 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Moises contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Moises frente TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Moises nacido el NUM000 .1065 y con DNI nº. NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº: NUM002 en el Régimen General y con profesión habitual de Agente Vendedor de Cupones.

SEGUNDO

El EVI en su reunión de 02.06.2015 visto el informe del expediente del trabajador determinó el siguiente cuadro clínico residual:

'Déficit visual congénito. Nistagmus congénito. Acúfenos. Hipoacusia NS simétrica. Ansiedad generalizada reactiva'.

Siguiendo su propuesta el INSS emite resolución el 08.06.2015, en que deniega la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado de disminución de la capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

TERCERO

Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha

10.07.2015, quedando agotada la vía administrativa.

CUARTO

Las lesiones que padece el actor son:

'Déficit visual congénito. Nistagmus congénito. Acúfenos. Hipoacusia NS simétrica. Ansiedad generalizada reactiva'.

Fue vendedor de la ONCE desde 1996. Siendo despedido en Julio 2014.

El actor padecía dichas lesiones antes de su afiliación al Régimen General de la Seguridad Social.

QUINTO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.205,08 € y complemento de Gran Invalidez 1.062,81 €

La fecha de efectos sería el 09.06.2015.

El actor percibe prestación de orfandad".

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 1 de febrero de 2.017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre el actor en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba la declaración de gran invalidez. El recurso ha sido impugnado por la letrada del INSS y la TGSS.

Se formulan dos motivos de infracciones jurídicas sustantivas al amparo del art. 193.c) de la LGSS . En el primero se alega la vulneración del art. 137.6 de la LGSS RD legislativo 1/1994 correspondiente con el art. 194.6 y 191.4.d) del RD legislativo 8/2015, alegando que las enfermedades distintas de la ceguera son sobrevenidas y no congénitas, y cita las sentencias del TS de 10-2-15 y 3-3-14 . En el segundo motivo se alega la infracción de la jurisprudencia, citando nuevamente la sentencia del TS de 3-3-14 entre otras anteriores que consideraron que la pérdida visual que alcanza el 90% de la visión normal se genera el derecho al reconocimiento de la gran invalidez. Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente por su unidad temática. La impugnación del INSS niega que concurra el derecho a la gran invalidez, porque la ceguera era anterior a la afiliación y ello no le ha impedido el desarrollo de su actividad como vendedor de la ONCE de 1996 a 2014, en que cesó al ser despedido, citando la sentencia del TS de 19-7-16 .

SEGUNDO

Resulta necesario el análisis de las citadas sentencias del TS, a las que se une, en la jurisprudencia reciente, la de fecha 22-10-15 .

En la sentencia de 3-3-14 (rec. 1246/13 ) se contiene una completa y detallada exposición jurisprudencial sobre la consideración de la ceguera como supuesto de gran invalidez desde un punto de vista objetivo, es decir, en atención a las limitaciones que tal situación ha de producir en general, sentando el criterio de que el hecho de que una persona invidente consiga superar esas limitaciones y realizar un trabajo por cuenta ajena no debe obstar a la declaración de gran invalidez. Ahora bien, es importante resaltar que el supuesto de hecho de ese caso se refiere a una ceguera no anterior al alta en la Seguridad Social de un trabajador por cuenta ajena (no de la ONCE), no tratándose, en consecuencia, de lesiones anteriores a la afiliación. Además, el procedimiento de declaración de incapacidad era el inicial, no el de revisión por agravación, ya que por resolución administrativa se había reconocido una incapacidad permanente absoluta y contra esta resolución se había presentado la demanda.

En la sentencia del TS de 10-2-15 (rec. 1764/14 ) el supuesto era igualmente de ceguera no anterior a la afiliación (puesto que el demandante era un mecánico del RETA). Se le había declarado la absoluta en 2005 y se instó la revisión por agravación, a diferencia del caso de la sentencia de 3-3-14 . Es de notar que cuando se le declaró la IPA el trabajador ya tenía ceguera profunda. Se citó como sentencia de contraste la de 3-3-14 y a juicio de esta Sala, en la sentencia del TS de 10-2-15 no se tiene en cuenta la diferencia indicada y se considera que los dos supuestos son de revisión (pero el primero no lo era, se trataba de la declaración inicial). La sentencia de 10-2-15 aplica la anterior de 3-3-14 sin tener presente que en este caso se trataba de un procedimiento de revisión por agravación, lo que habría exigido comparar las dolencias de la declaración inicial de IPA con las posteriores (o bien no apreciar contradicción como se hizo en la sentencia que examinamos a continuación no se apreció contradicción).

En la sentencia del TS de 22-10-15 (rec. 1529/14 ) se trataba de ceguera anterior al alta en la Seguridad Social (a diferencia de los dos casos anteriores) y el procedimiento era...

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