ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:8715A
Número de Recurso3545/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 85/14 seguido a instancia de Dª Casilda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel Mateos Rozas en nombre y representación de Dª Casilda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de junio de 2016 (R. 1951/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la reclamación de la trabajadora en reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o bien total para su profesión habitual.

Constan como hechos probados que la trabajadora nacida en 1955 tiene como profesión habitual la de profesión habitual es la de Vigilante de Seguridad. En fecha 21.08.2013, solicitó el inicio de un expediente de incapacidad permanente, siendo citada a tal efecto por médico evaluador del ICAM en fecha 26.09.2013, que diagnosticó sin presunción de IP. La CEI en su sesión de fecha 3.10.2013, emitió dictamen propuesta para la no calificación de afecto a ningún grado de incapacidad permanente. El INSS por Resolución de fecha 9.10.2013, denegó la prestación de incapacidad permanente. La actora padece derivado de enfermedad común: síndrome de fatiga crónica grado III-IV. Fibromialgia grado II. Funcionalismo global conservado. Hernia discal posteromedial D6-D7 sin limitaciones funcionales. Osteoporosis en columna lumbar. Osteopenia 1/3 proximal del fémur.

La Sala de suplicación señala que si bien la fatiga crónica se dice que es de grado III-IV y la fibromialgia de grado II, ello no deja de ser una calificación o valoración que consta en un único informe y que el ICAM recoge en su dictamen, aunque con la precisión de que en dicho informe no consta la exploración física del perito. En realidad tanto el ICAM como la pericial del INSS aprecian que el funcionalismo global está conservado, por lo que concluye que las patologías de la trabajadora no tienen entidad suficiente para realizar cualquier profesión u oficio, ni tampoco para las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Recurre la trabajadora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 20 de noviembre de 2012 (R. 1744/2012 ) en la que consta que la trabajadora padece artrosis temporomandibular actualmente sin férula, transtorno adaptativo mixto reactivo en tratamiento con ansiolitico, síndrome de fatiga crónica grado III con manifestaciones fibromiálgicas de moderada intensidad, y por ello declara a la recurrente en situación de Incapacidad Permanente Absoluta.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que no existe identidad en las dolencias padecidas por las trabajadoras de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida la trabajadora padece síndrome de fatiga crónica grado III-IV. Fibromialgia grado II. Funcionalismo global conservado. Hernia discal posteromedial D6-D7 sin limitaciones funcionales. Osteoporosis en columna lumbar. Osteopenia 1/3 proximal del fémur, en cambio en la referencial se hace constar que la trabajadora padece artrosis temporomandibular actualmente sin férula, transtorno adaptativo mixto reactivo en tratamiento con ansiolítico, síndrome de fatiga crónica grado III con manifestaciones fibromiálgicas de moderada intensidad. Es especialmente relevante el hecho que en la sentencia recurrida se señala que que el funcionalismo global está conservado, en cambio en la referencial, se hace constar que las manifestaciones fibromiálgicas son de moderada intensidad.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Mateos Rozas, en nombre y representación de Dª Casilda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1951/16 , interpuesto por Dª Casilda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 6 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 85/14 seguido a instancia de Dª Casilda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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