ATS, 13 de Julio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:8247A
Número de Recurso2926/2016
ProcedimientoAbstenciones
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 1152/2013 seguido a instancia de D. Diego contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Francisco Muñiz Reche en nombre y representación de D. Diego , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de junio de 2016 (R. 191/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

El actor se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajador Autónomo, siendo su profesión Montaje y reparación de ordenadores, instalación de componentes y programas. La patología padecida es: Trastorno obsesivo compulsivo y personalidad anancestica ha presentado temporalidad con ánimo bajo actualmente (año 2013). Es normal revisiones, comprobaciones, el temor a contaminarse y los lavados de manos, aunque en general la intensidad es baja, presenta pensamientos intrusivos (fóbico- obsesiones) distimia (hecho probado séptimo).

El actor interpone recurso de suplicación alegando un único motivo para la censura jurídica, haciendo valer, en esencia, que no se han tenido en cuenta determinados informes médicos. Lo que no es estimado, considerando la Sala, a tenor de las dolencias acreditadas, que el actor no está afecto de incapacidad permanente en el grado de absoluta, al no estar inhabilitado por completo para cualquier profesión u oficio, teniendo en cuenta: a) no se ha pedido la revisión del relato fáctico, b) los informes médicos señalados por el recurrente ya han sido valorados por la Juzgadora de instancia, c) la valoración imparcial y objetiva efectuada por la Juez de instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, d) no se aprecia error alguno en la valoración realizada por la Juez "a quo", e) el propio recurrente (folio 64) manifestó ante el médico evaluador su creencia de poder realizar otros trabajos.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, en particular, en atención a las lesiones que derivan de los informes médicos que propone.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 10 de septiembre de 2015 (R. 1049/2015 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, le declara en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

En tal supuesto por resolución del INSS de 14 de junio de 1991 se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista en fábrica de automóviles en atención a las dolencias que constan, solicitando en 2014 se le reconozca una incapacidad permanente absoluta por agravación. El demandante presenta a la fecha las siguientes patologías y limitaciones: síndrome postdisectomía L5/S1. Pendiente de intervención. Cervicoartrosis. Algias miofasciales generalizadas. Depresión grave crónica. Epilepsia. Patologías osteomusculares de años de evolución que le limitan para la realización de esfuerzos de articulaciones afectas, bipedestación y deambulaciones prolongadas, posturas forzadas, cargas de pesos. Patología psiquiátrica cronificada de años de evolución y tratamiento. Proceso en evolución.

Señala la Sala de suplicación que en el caso se trata de determinar si las dolencias por las que el actor fue reconocido afecto a incapacidad permanente total en su día se han visto agravadas en la actualidad hasta el punto de justificar el grado de incapacidad ahora solicitado, y se comprueba que el actor presenta una situación nueva respecto a la que fue valorada, y que tal nueva situación permite la declaración de una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, pues le impide la generalidad de profesiones u oficios, ya que la situación ha variado de forma sustancial hasta el punto de impedirle incluso la realización de trabajos livianos que no requieran esfuerzos físicos. Y se llega a dicha conclusión a la vista de que el actor presenta una "Depresión grave crónica" a lo que se añade que el actor acredita rasgos neuróticos de personalidad (histriónicos y de dependencia), y la dolencia que le afecta a la columna lumbar, que en la actualidad constituye una afectación grave.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean no son iguales, lo que justifica los diversos pronunciamientos judiciales y obsta a la contradicción. En la sentencia recurrida el actor acredita: Trastorno obsesivo compulsivo y personalidad anancestica ha presentado temporalidad con ánimo bajo actualmente (año 2013). Es normal revisiones, comprobaciones, el temor a contaminarse y los lavados de manos, aunque en general la intensidad es baja, presenta pensamientos intrusivos (fóbico- obsesiones) distimia. Mientras en la sentencia de contraste el actor está aquejado de: síndrome postdisectomía L5/S1. Pendiente de intervención. Cervicoartrosis. Algias miofasciales generalizadas. Depresión grave crónica. Epilepsia. Patologías osteomusculares de años de evolución que le limitan para la realización de esfuerzos de articulaciones afectas, bipedestación y deambulaciones prolongadas, posturas forzadas, cargas de pesos. Patología psiquiátrica cronificada de años de evolución y tratamiento. Proceso en evolución; y la Sala de suplicación ha tenido especialmente en cuenta el padecimiento de "Depresión grave crónica", rasgos neuróticos de personalidad (histriónicos y de dependencia), y la dolencia que le afecta a la columna lumbar, extremos que no constan en absoluto en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

El presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone a partir de los informes médicos que le interesan, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues nada se concreta sobre dicho extremo en el escrito de recurso, no pudiendo admitirse a estos efectos la mera cita del art. 137 LGSS y ello, además, indicado a propósito de la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 24 de abril de 2017, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Muñiz Reche, en nombre y representación de D. Diego , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 191/2016 , interpuesto por D. Diego , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Madrid de fecha 2 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 1152/2013 seguido a instancia de D. Diego contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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