ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:7150A
Número de Recurso3116/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 643/13 seguido a instancia de Dª Lourdes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 26 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Javier López Mínguez en nombre y representación de Dª Lourdes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Pretende el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la trabajadora, limpiadora de profesión, el reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente absoluta en un procedimiento de revisión por agravación (es beneficiaria de la pensión por incapacidad permanente total desde el año 2000). De las diversas patologías insiste el recurso en las dos siguientes: fibromialgia y trastorno ansioso-depresivo. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 26/04/2016, rec. 2177/2015 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora, limpiadora de profesión. Se trata de un procedimiento de revisión por agravación, entendiendo la sentencia recurrida que pese a la innegable agravación de las patologías en su día diagnosticadas (reconocimiento en el año 2000 de la pensión por incapacidad permanente total) y el surgimiento de otras nuevas podría la trabajadora desempeñar las tareas propias de profesiones livianas, sedentarias y sin estrés. Del amplio cuadro clínico, reproducido en el antecedente de hecho 2º.6, debe destacarse, por quererlo así el recurso de casación unificadora, lo siguiente: "(...) fibromialgia (...) Tender point positivos múltiples en grado moderado (...) trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo, asociado a problema familiar".

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 05/06/2015, rec. 63/2015 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS y confirma la sentencia de instancia que reconoció a la trabajadora, educadora social de profesión, la pensión por incapacidad permanente absoluta en lugar de la incapacidad permanente total reconocida por el INSS. Entiende la sentencia de contraste que el complejo cuadro clínico (Eventración abdominal tras dos intervenciones quirúrgicas. Lumbociatalgia derecha por artrosis L4-L5-S1 que ha precisado artrodesisi L4-L5-S1, con limitación funcional. Cervicoartrosis, hernia discal C5-C6 que ha precisado artrodesisi C5-C6 con autoinjerto de cresta ilíaaca derecha. Inestabilidad cefálica crónica. Cervicalgia. Coxalgia bilateral. Fibromialgia 16/18 puntos. Trastorno ansioso depresivo crónico en tratamiento. De este trastorno se dice, con valor fáctico, en el cuerpo jurídico de la sentencia que es de larga evolución, crónico y grave) de la trabajadora le impediría desarrollar cualquier profesión por liviana que fuese con el mínimo de rendimiento y profesionalidad exigibles contractualmente por cualquier empresario.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las sentencias comparadas deciden valorando distintos hechos probados. Más allá de que los cuadros clínicos en uno y otro caso no coincidan, deben valorarse sobre todo las dos patologías en las que insiste el recurso de casación unificadora, la fibromialgia y el trastorno ansioso depresivo. Pues bien, mientras en la sentencia recurrida la fibromialgia es moderada y no se especifican los puntos afectados (se dice sin más múltiples puntos), en la sentencia de contraste la fibromialgia es grave, con 16 de 18 puntos posibles afectados. En cuanto el trastorno ansioso depresivo, en la sentencia recurrida está ligado a un problema familiar, sin que conste la mayor o menor gravedad del mismo, cuando en la sentencia de contraste dicho trastorno es crónico y grave. De ahí que, sin perjuicio de otras diferencias en los respectivos cuadros clínicos, la sentencia recurrida no reconozca la incapacidad permanente absoluta por revisión por agravación y, en cambio, la sentencia de contraste reconozca inicialmente la incapacidad permanente absoluta.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 3 de abril de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 18 de abril de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier López Mínguez, en nombre y representación de Dª Lourdes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 2177/15 , interpuesto por Dª Lourdes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 643/13 seguido a instancia de Dª Lourdes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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