ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:6717A
Número de Recurso1646/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 568/14 seguido a instancia de Dª Carina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Ramón Nozal González en nombre y representación de Dª Carina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis (R. 139/2016 ) revocó la sentencia del juzgado de lo social que estimó la demanda de la beneficiaria declarando que se encontraba afecta de incapacidad permanente en grado de gran invalidez. El INSS el 24.2.2014 reconoció a la beneficiaria la incapacidad permanente absoluta en base al siguiente cuadro clínico: Enfermedad renal crónica estadio V secundario a amiloidosis AA Sistémica en tratamiento. Hemodiálisis iniciada recientemente en Hospital. Infección VIH (C3) en tratamiento carga viral indetectable. Artritis lifedema mano izquierda con probable relación con amiloidosis. Bocio multinodular extirpado en agosto 2002 con amiloide características AA. Afectación renal vesical. Distrofia corneal ambos ojos con trasplantes de corneal. Hipoacusia severa antigua. Se encontraba incluida en programa de hemodiálisis domiciliaria siendo el marido el responsable de llevar a cabo la técnica en el domicilio de lunes a viernes con una duración aproximada de 2,5 horas por sesión. La Comunidad de Madrid por resolución de la Consejería de Servicios Sociales le reconoció una discapacidad global del 65% en marzo de 1993 por pérdida de agudeza visual binocular moderada, sordera y discapacidad del sistema osteoarticular. La agudeza visual de la actora es de 0.16 en el ojo derecho que mejora con corrección a 0,4 y en el ojo izquierdo cuenta dedos a 50 cm.

La Sala analizó las dolencias de la beneficiaria contrastando con cita de abundante jurisprudencia las dolencias que padecía (administración de hemodiálisis, pérdida de agudeza visual y sordera), concluyendo que en base a las mismas no cabe declarar su situación como constitutiva de gran invalidez.

El recurrente preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, y en el escrito de interposición presentó simultáneamente un recurso de casación ordinario. Al ser la sentencia recurrida, una sentencia dictada en segunda instancia, que resuelve un recurso de suplicación en un procedimiento de incapacidad, y que por lo tanto, no se trata de una sentencia dictada en proceso de impugnación de la resolución administrativa recaída en los procedimientos previstos en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , no nos encontramos ante una resolución recurrible en casación ordinaria conforme al art. 206 LRJS .

El recurso de casación para la unificación de doctrina se articula por el recurrente en dos motivos.

Primer motivo. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de seis de octubre de 1987 (R. 2502/86 ). Esta Sala declaró, con relación al beneficiario, que tenía reconocida una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por padecer insuficiencia renal crónica con necesidad de tratamiento de hemodiálisis y gran hernia de hiato paraesofágica, que se le debía reconocer la situación de gran invalidez ya que se encontraba acogido en programa de hemodiálisis domiciliaria y era su esposa quien, después de dejar su trabajo de maestra, le atiende ya que el periodo de tratamiento es de tres días por semana a razón de seis horas diarias y sin interrupción.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que las circunstancias en que se aplica la hemodiálisis y las lesiones que presentan los beneficiarios son distintas lo que determina que también lo sea la necesidad o no de tercera persona. Así, en la referencial, se dice que el tratamiento es de tres días por semana a razón de seis horas diarias sin interrupción. En la recurrida, en cambio, aunque también se realiza en el domicilio, es de lunes a viernes con una duración aproximada de 2,5 horas por sesión. Por otro lado los cuadros clínicos que presentan los beneficiarios son distintos, ya que en la sentencia recurrida el beneficiario presenta Enfermedad renal crónica estadio V secundario a amiloidosis AA Sistémica en tratamiento. Hemodiálisis iniciada recientemente en Hospital. Infección VIH (C3) en tratamiento carga viral indetectable. Artritis lifedema mano izquierda con probable relación con amiloidosis. Bocio multinodular extirpado en agosto 2002 con amiloide características AA. Afectación renal vesical. Distrofia corneal ambos ojos con trasplantes de corneal. Hipoacusia severa antigua. En la referencial el cuadro clínico consiste en insuficiencia renal crónica con necesidad de tratamiento de hemodiálisis y gran hernia de hiato paraesofágica.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

Segundo motivo. Invoca como sentencia de contraste la Sentencia del Tribunal Supremo de diez de Febrero de dos mil quince (R. 1764/2014 ) que contiene la doctrina de que , a efectos de su consideración como gran invalidez, se asimila a ceguera total la agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos, aunque se hubieran adquirido habilidades que permiten realizar actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente.

Alega el recurrente que el juez de instancia determinó que la actora padecía una deficiencia visual grave con percepción de la luz y agudeza visual en el ojo derecho de 0,1 y en el izquierdo de 0,001. No se admite el postulado del que parte el recurrente, ya que en los hechos probados de la sentencia recurrida consta con toda claridad que la agudeza visual de la actora es de 0.16 en el ojo derecho que mejora con corrección a 0,4 y en el ojo izquierdo cuenta dedos a 50 cm.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En este sentido, el recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que considera oportunos a partir del contenido de los informes médicos que alega, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ramón Nozal González, en nombre y representación de Dª Carina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 139/16 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 6 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 568/14 seguido a instancia de Dª Carina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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