ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:6288A
Número de Recurso3574/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 330/15 seguido a instancia de D. Alejo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO, sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2016 se formalizó por el Letrado D. David Doval García en nombre y representación de D. Alejo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del tribunal superior de Justicia de Galicia, de veintinueve de Julio de dos mil dieciséis (R. 4170/2015 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que se postulaba la incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial. El trabajador nacido en 1965, de profesión habitual la de expendedor en gasolinera, solicitó 21 de noviembre de 2014 que se le declarase en situación de invalidez permanente, y que fue desestimada por el INSS. Las dolencias padecidas por el actor consisten en: lumbodiscartrosis L5-S 1 con discreta protusión discal paramedial derecha, lumbosacralgia crónica con ciatalgia episódica, rectificación de la lordosis lumbar, no se recomienda de momento intervención quirúrgica; exploración física: deambulación estable y autónoma, en columna lumbar no dolor a la palpación, balance articular completo alcanzando el suelo en flexión, no signos de radiculopatía siendo el Lasegue, Neri y Neri reforzado negativos, reflejos presentes y simétricos. La gasolinera en la que trabaja el demandante vende desde hace años bombonas de gas butano que el gerente les obliga a cargar en los vehículos de los clientes.

Recurre el trabajador en casación unificadora y presenta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de once de Mayo de dos mil siete (R. 2167/2007 ) al haber optado por la más moderna de las propuestas de contraste en el caso, que así concurre, de que se aprecie que el núcleo de contradicción es el mismo en todas las propuestas. En la referencial se estima el recurso interpuesto por el trabajador frente a la sentencia del juzgado de lo social y se le declara afecto de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, en revisión por agravación del grado de invalidez previo. El trabajador, nacido en 1.958, de profesión expendedor de gasolina, inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 16 de junio de 2.004, cuando prestaba servicios para la empresa CAMPSA Estaciones de servicio S.A., permaneciendo en tal situación hasta el 15 de diciembre de 2.005 en que es alta por agotamiento del plazo máximo. Había sido declarado afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de expendedor de gasolina por sentencia del Tribunal superior de Justicia de Asturias de 4 de octubre de 1.996 . Las dolencias que determinaron aquella declaración fueron "Discretas hernias discales L4-L5, L5-S1 intervenidas. Fibrosis peridural L4-L5 y calcificación L5-S1". Por resolución del INSS, el 19 de enero de 2.006 se deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presenta un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Presentaba el siguiente cuadro clínico: Hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1 intervenida quirúrgicamente en 1.993. Recidiva herniaria de L5-S1 y reintervenida en junio de 2.005. Lumbalgia mecánica residual sin déficit radicular.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida el trabajador padece lumbodiscartrosis L5-S 1 con discreta protusión discal paramedial derecha, lumbosacralgia crónica con ciatalgia episódica, rectificación de la lordosis lumbar, no se recomienda de momento intervención quirúrgica; exploración física: deambulación estable y autónoma, en columna lumbar no dolor a la palpación, balance articular completo alcanzando el suelo en flexión, no signos de radiculopatía siendo el Lasegue, Neri y Neri reforzado negativos, reflejos presentes y simétricos, y en cambio en la referencial se hace constar que el trabajador padece: Hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1 intervenida quirúrgicamente en 1.993. Recidiva herniaria de L5-S1 y reintervenida en junio de 2.005. Lumbalgia mecánica residual sin déficit radicular.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Doval García, en nombre y representación de D. Alejo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 4170/15 , interpuesto por D. Alejo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de fecha 26 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 330/15 seguido a instancia de D. Alejo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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