STSJ Galicia 4933/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2016:6408
Número de Recurso4170/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4933/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2015 0001681 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004170 /2015 PM-A

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000330 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Justiniano

ABOGADO/A: DAVID DOVAL GARCIA

PROCURADOR: DULCE MARIA MANEIRO MARTINEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO

ABOGADO/A: BALBINO IRISARRI CASTRO

PROCURADOR: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintinueve de Julio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4170/2015, formalizado por Justiniano, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 330/2015, seguidos a instancia de Justiniano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Justiniano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Junio de dos mil quince .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Justiniano, nacido el día NUM000 de 1965, con D.N.I. número NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social. Régimen General, con el número NUM002, siendo su profesión habitual la de expendedor en gasolinera, habiendo sido despedido el día 11 de abril de 2014, despido conciliado ante el SMAC con la rescisión del contrato en fecha 5 de mayo.

Segundo

Con fecha 21 de noviembre de 2014 el actor solicitó que se le declarase en situación de invalidez permanente y, previo informe médico emitido el día 2 de enero de este año, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 12 dictamen propuesta acordando declarar al hoy demandante sin invalidez permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 14 en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cuál interpuso el actor reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 27 de febrero. Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 720'51 euros para la incapacidad permanente total para su profesión habitual y 910'80 para la parcial. Cuarto.- Las dolencias padecidas por el actor consisten en: lumbodiscartrosis L5-S 1 con discreta protusión discal paramedial derecha, lumbosacralgia crónica con ciatalgia episódica, rectificación de la lordosis lumbar, no se recomienda de momento intervención quirúrgica; exploración física: deambulación estable y autónoma, en columna lumbar no dolor a la palpación, balance articular completo alcanzando el suelo en flexión, no signos de radiculopatía siendo el Lasegue, Neri y Neri reforzado negativos, reflejos presentes y simétricos. Quinto.- La gasolinera en la que trabaja el demandante vende desde hace años bombonas de gas butano que el gerente les obliga a cargar en los vehículos de los clientes.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Justiniano frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la mutua Asepeyo, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se postulaba la incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial. Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal del demandante, interesando, primero, al amparo del art. 193 a) de la LRJS, la nulidad de actuaciones; luego, con amparo en el apartado b) del mismo precepto, la revisión de los hechos declarados probados, y en tercer lugar, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, la revisión del derecho aplicado. Como cuestión previa se aporta resolución de reconocimiento del grado de discapacidad de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia para su unión a los autos.

Pero no procede acceder a la unión del documento que se interesa toda vez que el grado de minusvalía reconocido y las dolencias reflejadas en el certificado en cuestión no son trascendentes a los efectos que nos ocupan, considerado el hecho de que para obtener el grado de minusvalía se aplica a un determinado baremo, el incorporado al anexo del RD 1971/1999, que establece los distintos porcentajes de discapacidad, atendiendo básicamente a las consecuencias de la enfermedad o enfermedades y las limitaciones que de ellas se derivan para la realización de las actividades de la vida diaria, y sobre la base de una dictamen oficial emitido por el EVO, equipo de valoración y orientación, mientras que en sede de incapacidad contributiva, la valoración es discrecional, sin aplicación de baremo alguno, sobre la base de las limitaciones funcionales y/ u orgánicas que de las dolencias padecidas se derivan, en relación sólo con la profesión habitual ejercida, que se plasma en el dictamen del EVI, que es el equipo de valoración de incapacidades. No siendo pues procedimientos comparables no es posible que tenga trascendencia en el presente caso, lo que conlleva la denegación de su unión.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo de nulidad del recurso, se aduce la infracción de los arts. 97 de la LRJS, así como el art. 218 1 º y 2º de la LEC ; arts. 238 3 º y 240 1º de la LOPJ, puestos en relación todos ellos con el art. 24 y 120 de la CE .

Se alega que el juez de instancia ha dado prevalencia al dictamen del EVI frente a la pericial propuesta y practicada en la vista oral, sin razonar el motivo de su elección, lo que a juicio del recurrente vulnera las reglas reguladoras de la sentencia y motiva su nulidad.

Sobre la motivación del factum, la LRJS (también la vieja LPL/1995), "se expresa de forma más garantizadora" que la LEC, cuando en su artículo 97 2 º manifiesta que el juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión", en particular "cuando no recoja entre los mismos, las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza". Esta última previsión legal tiene como finalidad la de permitir al juez separarse del valor de prueba tasada que tiene el documento público en aras de la igualdad de armas procesales, de manera que la parte que disponga de este superior medio probatorio no pueda beneficiarse de esa presunción de certeza a la vista del resultado de la práctica de otros medios probatorios, cumpliendo así tanto con el principio de valoración individual de cada medio de prueba como con el principio de apreciación conjunta de la prueba, razonando por qué se ha apartado de la presunción legal de certeza de que goza el documento público, lo que no es más que un deber de motivación cualificado por la naturaleza jurídica del medio probatorio.

Pero los documentos obrantes a los folios 90 a 92 de los autos, simples informes médicos de la sanidad pública no son documentos públicos conforme al art.317 de la LEC, sino meros documentos privados incorporados o no a la historia clínica del paciente.

Por otro lado, la necesidad de motivación fáctica, que es una exigencia no sólo del legislador ordinario, sino también de la CE ("las sentencias serán siempre motivadas", dice el art. 120 de la CE ), en cuanto, como afirma el TC, debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación", impone una obligación del órgano judicial de motivar el factum de su sentencia, lo que permite a la parte el ejercicio adecuado del derecho de defensa en el proceso y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del juez en la formación de su convicción, o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto. Con carácter general, la doctrina judicial se inclina por tratar los casos de falta de motivación del factum como meros defectos o irregularidades procesales, pero no como "quebrantamientos de las formas esenciales del juicio" justificativos de la anulación o invalidación de las resoluciones afectadas ( STSJ de Madrid de 9 de julio de 2012, Recurso Suplicación nº 5962/2011,...

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