ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:6091A
Número de Recurso620/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016)

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 501/14 seguido a instancia de D. Herminio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 1 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel Fernández Pérez en nombre y representación de D. Herminio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador al reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común en el marco de la revisión por agravación de la ya reconocida incapacidad permanente total para la profesión habitual de empleado de gasolinera. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 01/07/2015, rec. 785/2015 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, confirmando así la sentencia de instancia que desestimó el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común en el marco de la revisión por agravación de la ya reconocida incapacidad permanente total para la profesión habitual de empleado de gasolinera. Para la sentencia recurrida las patologías acreditadas, aunque de una mayor intensidad que las tenidas en cuenta en su día, no alcanzan la limitación funcional necesaria para la calificación de la incapacidad permanente absoluta. El cuadro clínico es el siguiente: «(...) antecedentes médicos de nefrectomía radical derecha por adenocarcinoma renal en 2006 (en seguimiento anual por el servicio de Urología del Hospital Reina Sofía de Córdoba). Dislipemia con necesidad de tratamiento farmacológico. Intolerancia a la glucosa y datos analíticos de insuficiencia renal leve. Síndrome depresivo moderado. Espondilolistesis lumbar intervenida con artrodesis de columna lumbar L4-L5, 44 años atrás. Hernia discal L5-S1. Se le apreció además artrodesis de columna lumbosacra L4-L5-S1 por pseudoartrosis, realizada en 2009. Hipertensión arterial con necesidad de tratamiento farmacológico. Espondiloartrosis lumbar con discopatía degenerativa generalizada y presencia de hernia lumbar L3-L4, que origina radiculopatía izquierda. El 26 de noviembre de 2004 se le retiró el tornillo L5 derecho, haciéndosele un cambio de tornillos a 7 mms y una prolongación de artrodesis a L3. Presenta limitación funcional para tareas que precisen de esfuerzos moderados a intensos».

La sentencia de contraste ( STSJ de Castilla y León/Valladolid, 27/01/2014, rec. 1750/2014 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS y confirma la sentencia de instancia que reconoció al trabajador la pensión por incapacidad permanente absoluta en el marco de la revisión por agravación de la ya reconocida incapacidad permanente total para la profesión habitual de maquinista pegador. Entiende la sentencia de contraste que las patologías y limitaciones funcionales probadas no le permitan al trabajador desempeñar profesión alguna con la debida profesionalidad y con el rendimiento exigible contractualmente. Las dolencias y limitaciones son las siguientes: «(...) antecedentes médicos de nefrectomía radical derecha por adenocarcinoma renal en 2006 (en seguimiento anual por el servicio de Urología del Hospital Reina Sofía de Córdoba). Dislipemia con necesidad de tratamiento farmacológico. Intolerancia a la glucosa y datos analíticos de insuficiencia renal leve. Síndrome depresivo moderado. Espondilolistesis lumbar intervenida con artrodesis de columna lumbar L4-L5, 44 años atrás. Hernia discal L5-S1. Se le apreció además artrodesis de columna lumbosacra L4-L5-S1 por pseudoartrosis, realizada en 2009. Hipertensión arterial con necesidad de tratamiento farmacológico. Espondiloartrosis lumbar con discopatía degenerativa generalizada y presencia de hernia lumbar L3-L4, que origina radiculopatía izquierda. El 26 de noviembre de 2004 se le retiró el tornillo L5 derecho, haciéndosele un cambio de tornillos a 7 mms y una prolongación de artrodesis a L3. Presenta limitación funcional para tareas que precisen de esfuerzos moderados a intensos».

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de hechos probados distintos, siendo las dolencias muy diferentes. Concretamente, las dolencias y limitaciones funcionales en el caso de la sentencia recurrida son las siguientes: «(...) antecedentes médicos de nefrectomía radical derecha por adenocarcinoma renal en 2006 (en seguimiento anual por el servicio de Urología del Hospital Reina Sofía de Córdoba). Dislipemia con necesidad de tratamiento farmacológico. Intolerancia a la glucosa y datos analíticos de insuficiencia renal leve. Síndrome depresivo moderado. Espondilolistesis lumbar intervenida con artrodesis de columna lumbar L4-L5, 44 años atrás. Hernia discal L5-S1. Se le apreció además artrodesis de columna lumbosacra L4-L5-S1 por pseudoartrosis, realizada en 2009. Hipertensión arterial con necesidad de tratamiento farmacológico. Espondiloartrosis lumbar con discopatía degenerativa generalizada y presencia de hernia lumbar L3-L4, que origina radiculopatía izquierda. El 26 de noviembre de 2004 se le retiró el tornillo L5 derecho, haciéndosele un cambio de tornillos a 7 mms y una prolongación de artrodesis a L3. Presenta limitación funcional para tareas que precisen de esfuerzos moderados a intensos». En cambio, en la sentencia de contraste resultan probadas las siguientes dolencias y limitaciones funcionales: «(...) antecedentes médicos de nefrectomía radical derecha por adenocarcinoma renal en 2006 (en seguimiento anual por el servicio de Urología del Hospital Reina Sofía de Córdoba). Dislipemia con necesidad de tratamiento farmacológico. Intolerancia a la glucosa y datos analíticos de insuficiencia renal leve. Síndrome depresivo moderado. Espondilolistesis lumbar intervenida con artrodesis de columna lumbar L4-L5, 44 años atrás. Hernia discal L5-S1. Se le apreció además artrodesis de columna lumbosacra L4-L5-S1 por pseudoartrosis, realizada en 2009. Hipertensión arterial con necesidad de tratamiento farmacológico. Espondiloartrosis lumbar con discopatía degenerativa generalizada y presencia de hernia lumbar L3-L4, que origina radiculopatía izquierda. El 26 de noviembre de 2004 se le retiró el tornillo L5 derecho, haciéndosele un cambio de tornillos a 7 mms y una prolongación de artrodesis a L3. Presenta limitación funcional para tareas que precisen de esfuerzos moderados a intensos». Basta leer la parte final de los dos párrafos transcritos para comprobar la muy diferente limitación funcional acreditada en uno y otro caso, de ahí el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta en la revisión por agravación en la sentencia de contraste y no así en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 7 de abril de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 28 de abril de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Fernández, en nombre y representación de D. Herminio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 785/15 , interpuesto por D. Herminio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba de fecha 4 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 501/14 seguido a instancia de D. Herminio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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