ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:5916A
Número de Recurso3212/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 144/15 seguido a instancia de D. Luis Pedro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente derivada de enfermedad común, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Andrea Lupi en nombre y representación de D. Luis Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora pretende el reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente total denegada primero por el INSS y después por el correspondiente Juzgado de lo Social en la instancia y por el tribunal catalán en la suplicación. Denuncia el recurso la inaplicación de la normativa legal en vigor por concurrencia de la situación médico-laboral de incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón instalador de suelos de PVC, linóleum y similares. También se invoca error en la apreciación de la prueba documental, que lógicamente queda extramuros del recurso de casación para la unificación de la doctrina a tenor del artículo 224.1.b) LRJS . Puesto que esta última invocación parece incidental en el recurso no es necesario dedicarle aquí especial consideración, más allá de lo ya dicho sobre la manifiesta falta de contenido casacional en dicho punto. Procede la inadmisión íntegra del recurso por falta de contradicción, concretamente por diversidad de los hechos declarados probados.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 28-6-2016, rec. 1864/2016 ) desestima la existencia de situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón instalador de suelos de PVC, linóleum y similares, coincidiendo así con la sentencia de instancia y con la Resolución del INSS. El cuadro clínico del recurrente ("poliartralgias; pie izquierdo doloroso por hallux valgus y dedos en garra intervenido quirúrgicamente en 2014, con recidiva de dedos en garra y limitación funcional a la exploración física actual; muñeca y mano derecha dolorosa secundaria artropatía del quinto metatarsiano y del hueso ganchoso más 2 quistes, con disminución de la movilidad de la muñeca derecha y sin limitación funcional, con oposición del pulgar, pinza y presa bilateral suficientes y simétricas; RX en manos normal, pendiente de reintervención del pie izquierdo") no se considera constitutivo de la situación de incapacidad permanente total. Literalmente: «(...) en la medida en que efectivamente no consta que la lesión en el pie sea permanente, dado el inicio del procedimiento de incapacidad permanente mientras que el trabajador apenas había iniciado la incapacidad temporal, y respecto de las lesiones en la mano, derivan de lesión sufrida hace unos 15 años y sin que conste que en la actualidad presente limitación funcional apreciable a pesar de los secuelas del artropatía en el quinto metatarsiano, lo que no ha podido acreditarse, y en su caso disminución de la movilidad por ganglios, susceptibles de tratamiento».

La sentencia de contraste ( STSJ de Extremadura, 3-5-2016, rec. 197/2016 ) revoca la sentencia de instancia y declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta. El demandante, nacido en 1963, de profesión carpintero autónomo, tiene reconocida por resolución de 12-07-04 una prestación por incapacidad permanente total. Las dolencias que dieron lugar a dicha declaración fueron: ganglioneurona en psoas derecho intervenido en dos ocasiones no resecada totalmente con clínica lumbalgia y dolor gluteo de evolución incierta, teniendo como limitaciones orgánicas y funcionales: lumbociatalgia crónica progresiva y dolor de glúteo, estando limitado para trabajos de esfuerzos físicos, cargas, flexo extensión del tronco. Posteriormente inicia expediente de revisión por agravación. En la actualidad presenta: persistencia de sintomatología dolorosa, descartándose indicación quirúrgica por neurocirugía, escoliosis lumbar y cambios degenerativos. Trastorno adaptativo. Trastorno por dependencia de sustancias en remisión. Trastorno de personalidad cluster b de evolución crónica la patología dolorosa postqx y favorable del trastorno de dependencia de tóxicos, teniendo como limitaciones orgánicas y funcionales: lumbares grado II-III, y psíquicas grado I-II. Estando limitado para la realización de trabajos de esfuerzo de moderado-importante intensidad, sobrecarga lumbar, de riesgo para sí mismo o para terceros que supongan estrés importante. La Sala estima el recurso razonando que el estado del trabajador se ha agravado desde que fue declarado en incapacidad permanente total, habiendo aparecido unas nuevas dolencias de carácter psíquico agravadas por su dependencia de sustancias tóxicas y que integran un trastorno límite de la personalidad "cluster B", que debe suponer también una gran dificultad para desarrollar con ciertas garantías de continuidad y rendimiento las actividades sedentarias o casi sedentarias que le permiten las dolencias físicas.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las lesiones y limitaciones objetivadas a los respectivos trabajadores, valorando la referencial la aparición en el estado del trabajador de nuevas dolencias de carácter psíquico, agravadas por su dependencia de sustancias tóxicas y que integran un trastorno límite de la personalidad "cluster B", lo que en modo alguno acontece en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 6 de febrero de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrea Lupi, en nombre y representación de D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1864/16 , interpuesto por D. Luis Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 144/15 seguido a instancia de D. Luis Pedro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente derivada de enfermedad común.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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