STSJ Extremadura 204/2016, 3 de Mayo de 2016
Ponente | PEDRO BRAVO GUTIERREZ |
ECLI | ES:TSJEXT:2016:388 |
Número de Recurso | 197/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 204/2016 |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2013 0100448
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 197/2016
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 186/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ
Recurrente/s: D. Inocencio
Abogado/a: D. FRANCISCO AYUSO LÓPEZ
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a Tres de Mayo de dos mil dieciséis .
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 204/16
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 197/2016, interpuesto por el Sr. LETRADO D. FRANCISCO AYUSO LÓPEZ en nombre y representación de D. Inocencio contra la sentencia número 293/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 186/2015 seguido a instancia de la Recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Inocencio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 293/2015 de fecha Uno de Septiembre de dos mil quince .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO- D. Inocencio nació el día NUM000 /63 y se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 tenía como profesión habitual la de carpintero autónomo. SEGUNDO.- El actor tiene reconocida, en virtud de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12/07/04 una prestación por IPT para su profesión habitual. TERCERO.- Las dolencias que dieron lugar a dicha declaración fueron: GANGLIONEURONA EN PSOAS DERECHO INTERVENIDO EN DOS OCASIONES NO RESECADA TOTALMENTE CON CLÍNICA LUMBALGIA Y DOLOR GLUTEO DE EVOLUCIÓN INCIERTA, teniendo como limitaciones orgánicas y funcionales: LUMBOCIATALGIA CRÓNICA PROGRESIVA Y DOLOR DE GLUTEO, estando limitado para trabajos de esfuerzos físicos, cargas, flexo extensión del tronco. TERCERO.- En el año 2012, el actor inició expediente de revisión por agravación, que fue resuelto en abril de 2012 en el sentido desestimatorio iniciando nuevo expediente en 2014, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha de 12/11/14, tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador, dictándose nuevamente resolución desestimatoria de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz, por no existir modificación agravatoria. CUARTO.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 21/01/15, al considerar que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología subjetiva referida no habían sufrido modificación agravatoria de la Incapacidad Permanente total por la contingencia de enfermedad común. QUINTO.- El actor en la actualidad presenta PERSISTENCIA DE SINTOMATOLOGÍA DOLOROSA, DESCARTÁNDOSE INDICACIÓN QUIRÚRGICA POR NEUROCIRUGÍA, ESCOLIOSIS LUMBAR Y CAMBIOS DEGENERATIVOS. TRASTORNO ADAPTATIVO. TRASTORNO POR DEPENDENCIA DE SUSTANCIAS EN REMISIÓN. TRASTORNO DE PERSONALIDAD CLUSTER B DE EVOLUCIÓN CRÓNICA LA PATOLOGÍA DOLOROSA POSTQX Y FAVORABLE DEL TRASTORNO DE DEPENDENCIA DE TÓXICOS, teniendo como limitaciones orgánicas y funcionales: LUMBARES GRADO IIIII Y PSÍQUICAS GRADO I-II. Estando limitado para la realización de trabajos de esfuerzo de moderadoimportante intensidad, sobrecarga lumbar, de riesgo para si mismo o para terceros que supongan estrés importantes.".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO, la demanda interpuesta por D. Inocencio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Inocencio interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 12 de Abril de Dos mil dieciséis .
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
El demandante, que tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que, por revisión, se le declare en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, formulando un primer motivo en el que pretende añadir nuevos asertos al segundo y al quinto de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Pretende el recurrente que en el segundo hecho probado se añada parte del contenido de dos informes del Equipo de Valoración de Incapacidades que figuran en los autos, sin que se pueda acceder a ello porque a tales informes hace referencia la juzgadora de instancia en el hecho probado de que se trata y en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, por lo que, si es necesario, puede acudirse a ellos. Así, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario que "esta Sala en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006 ) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia".
En el hecho probado quinto pretende el recurrente añadir nuevas dolencias a las que en él se hacen constar como padecidas por el demandante, propósito igualmente destinado al fracaso porque se apoya en diversos informes médicos que figuran en las actuaciones y la juzgadora ha valorado todas las pruebas obrantes en las actuaciones, en especial la prueba pericial, conforme a las reglas de la sana crítica en virtud del art. 348 de la LEC, aplicando el valor prevalente del informe médico de síntesis del EVI, tal y como ha sido destacado por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994, 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997, habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales»...
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