ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:3847A
Número de Recurso3214/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2012 , en el procedimiento n.º 259/2011 seguido a instancia de D. Apolonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Andrea Lupi en nombre y representación de D. Apolonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda presentada en reclamación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. El actor, nacido en 1950, de profesión habitual "servicios técnicos arquitectura", afiliado al RETA, presenta las siguientes lesiones: "Gonartrosis izquierda avanzada. Deambulación claudicante". La Sala razona que las lesiones que sufre actualmente, aunque pueden limitarlo en un cierto grado para la realización de las tareas de su profesión habitual no le impiden de forma total el ejercicio de sus tareas fundamentales, porque la profesión que actualmente desarrolla --servicios técnicos de arquitectura-- no comporta permanecer durante toda la jornada laboral o bien, durante una parte importante de esta, en situación de deambulación o bipedestación.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 3 de mayo de 2016 (R. 127/16 ). Dicha resolución revoca la sentencia de instancia y declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta. El demandante, nacido en 1963, de profesión carpintero autónomo, tiene reconocida por resolución de 12 de julio de 2004 una prestación por incapacidad permanente total. Las dolencias que dieron lugar a dicha declaración fueron: GANGLIONEURONA EN PSOAS DERECHO INTERVENIDO EN DOS OCASIONES NO RESECADA TOTALMENTE CON CLÍNICA LUMBALGIA Y DOLOR GLUTEO DE EVOLUCIÓN INCIERTA, teniendo como limitaciones orgánicas y funcionales: LUMBOCIATALGIA CRÓNICA PROGRESIVA Y DOLOR DE GLÚTEO, estando limitado para trabajos de esfuerzos físicos, cargas, flexo extensión del tronco. Posteriormente inicia expediente de revisión por agravación. En la actualidad presenta PERSISTENCIA DE SINTOMATOLOGÍA DOLOROSA, DESCARTÁNDOSE INDICACIÓN QUIRÚRGICA POR NEUROCIRUGÍA, ESCOLIOSIS LUMBAR Y CAMBIOS DEGENERATIVOS. TRASTORNO ADAPTATIVO. TRASTORNO POR DEPENDENCIA DE SUSTANCIAS EN REMISIÓN. TRASTORNO DE PERSONALIDAD CLUSTER B DE EVOLUCIÓN CRÓNICA LA PATOLOGÍA DOLOROSA POSTQX Y FAVORABLE DEL TRASTORNO DE DEPENDENCIA DE TÓXICOS, teniendo como limitaciones orgánicas y funcionales: LUMBARES GRADO II-III Y PSÍQUICAS GRADO I-II. Estando limitado para la realización de trabajos de esfuerzo de moderado-importante intensidad, sobrecarga lumbar, de riesgo para si mismo o para terceros que supongan estrés importantes. La Sala estima el recurso razonando que el estado del trabajador se ha agravado desde que fue declarado en incapacidad permanente total, habiendo aparecido unas nuevas dolencias de carácter psíquico agravadas por su dependencia de sustancias tóxicas y que integran un trastorno límite de la personalidad "cluster B", que debe suponer también una gran dificultad para desarrollar con ciertas garantías de continuidad y rendimiento las actividades sedentarias o casi sedentarias que le permiten las dolencias físicas.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las lesiones y limitaciones objetivadas a los respectivos trabajadores, valorando la referencial la aparición en el estado del trabajador de nuevas dolencias de carácter psíquico, agravadas por su dependencia de sustancias tóxicas y que integran un trastorno límite de la personalidad "cluster B".

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrea Lupe, en nombre y representación de D. Apolonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 4968/2015 , interpuesto por D. Apolonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 8 de junio de 2012 , en el procedimiento n.º 259/2011 seguido a instancia de D. Apolonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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