ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:5686A
Número de Recurso3105/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 193/15 seguido a instancia de D. Celestino contra D. Eliseo , LA VITORIANA DE ALIMENTACIÓN, S.L., PAN LA VITORIANA, S.A., VITORIAPAN, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PANIFICADORA DE AYALA, S.L., ATTES LEGAL FISCAL y LA VITORIANA, S.A., sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 21 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Jagoba Luengas Galindez en nombre y representación de D. Celestino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora pretende el reconocimiento judicial de la existencia de un grupo de empresas con efectos laborales, extendiendo así la responsabilidad (solidaria) en orden al pago del recargo de prestaciones reconocido al beneficiario de la pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional más allá de su empresario formal (Panificadora Ayala, S.L.), el único responsable por el momento y además ya extinguido y liquidado tras la intervención del juez de lo mercantil competente. En realidad, no pretende la extensión de la responsabilidad a los distintos empresarios integrantes del grupo, sino exclusivamente a uno de ellos (Pan la Vitoriana, S.A.), para quien el trabajador en su día prestó servicios durante dos meses. Luego, entiende el recurso que el grupo de empresas con efectos laborales obedece a la prestación indistinta de servicios para dos de los empresarios del grupo. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ del País Vasco, 21-6-2016, rec. 1203/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el beneficiario del recargo de prestaciones (30%), concretamente ligado a la pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. Estimado el recargo de prestaciones por el INSS a cargo exclusivamente del empresario formal del trabajador enfermo, litiga este para extender solidariamente el recargo al resto de empresarios integrados en el supuesto grupo de empresas con efectos laborales. Todo ello por haber sido con anterioridad declarado su empresario formal en situación de concurso, habiendo quedado ya liquidada la empresa sin haber procedido por falta de bienes a la capitalización íntegra del recargo ante la TGSS. Pretensión de condena solidaria desestimada en la instancia y en la suplicación, rechazando la sentencia recurrida la existencia de grupo de empresas con efectos laborales ante la falta de concurrencia de alguno de los elementos que a tenor de la jurisprudencia del Supremo determinan la existencia de grupo de empresas con efectos laborales, además de grupo mercantil de empresas. Es un hecho probado que durante dos meses (del 28 de marzo de 2011 al 31 de mayo de 2011) el recurrente dejó de trabajar para su empresario de toda la vida (Panificadora Ayala, S.L.) para hacerlo al servicio de otro del los empresarios del grupo mercantil (Pan la Vitoriana, S.A.), volviendo de nuevo a trabajar sin solución de continuidad para su anterior empresario. Rechaza expresamente la sentencia recurrida que de esta única prestación sucesiva de servicios para dos empresas del grupo pueda deducirse la existencia de grupo de empresas con efectos laborales.

La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 29-2-2016, rec. 23/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por uno de los dos empresarios condenados solidariamente por integrar un grupo de empresas con efectos laborales debido a la prestación indistinta de servicios para las mimas por parte de la trabajadora demandante en la instancia. Todo ello en un pleito por despido improcedente con acumulación de reclamación de cantidad (percepciones salariales y extrasalariales), ganado en la instancia por la trabajadora y confirmado en suplicación en todos sus extremos. Se declara probado que la trabajadora trabajó (contrato temporal a tiempo parcial) para el empresario Farah Bagdad, S.L. desde el 1 de julio de 2013 al 31 de noviembre de 2013, si bien estuvo dada de baja desde el 31 de agosto de 2013 al 27 de octubre de 2013, no constando la causa de la baja. El restaurante donde trabajaba fue cerrado y precintado por orden de la autoridad administrativa competente con fecha de efectos 30 de julio de 2013. Tras la conclusión de su contrato temporal con el empresario Farah Bagdad, S.L. el 31 de noviembre de 2013 fue contratada (contrato indefinido a tiempo completo) sin solución de continuidad el día 1 de diciembre de 2013 por el empresario Modas Bagdad, S.L. Adviértase que la desestimación del recurso de suplicación reposa, en primer lugar, en un defecto de forma en el planteamiento del recurso de suplicación al no constar ni el motivo del mismo ni las consecuencias que de su estimación deberían extraerse. En segundo lugar, la desestimación obedece también a la existencia de grupo de empresas con efectos laborales por prestación indistinta de servicios para los dos empresarios ante el dato clave de que cuando el restaurante en el que venía trabajando la demandante en la instancia cerró por orden de la autoridad administrativa competente el día 30 de julio de 2013 no se extinguió su contrato temporal a tiempo parcial, mantenido en vigor hasta su terminación el día 31 de noviembre de 2013, pasando a suscribir un contrato indefinido a tiempo completo el siguiente día, el 1 de diciembre de 2013, con otro empresario del mismo grupo, Modas Bagdad, S. L. La existencia de grupo de empresas con efectos laborales en este conflicto tiene que ver no tanto con la búsqueda de la responsabilidad solidaria de los dos empresarios involucrados cuanto con el alargamiento de la antigüedad de la trabajadora a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente.

No concurre en este caso el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS . Hay un hecho probado muy relevante de la sentencia de contraste que no concurre en la sentencia recurrida. Se trata de la no extinción del contrato temporal de la trabajadora cuando el 30 de julio de 2013 el restaurante en el que venía trabajando tuvo que cerrar por orden gubernativa. Pese a ello el contrato permaneció en vigor y tras su conclusión el día 31 de noviembre de 2013 el día siguiente suscribió un contrato indefinido con el otro empresario del grupo, revelando así la existencia de prestación indistinta de servicios para los empresarios del grupo. Luego, para la sentencia de contraste el fundamento de la existencia de un grupo de empresas con efectos laborales no descansa sin más en la constatación de la prestación sucesiva de servicios para los dos empresarios del grupo, sino en la circunstancia fáctica apenas referida. Por lo demás, hay en la sentencia de contraste otro fundamento más de la desestimación del recurso de suplicación, el defecto formal en el planteamiento del mismo. En cambio, en la sentencia recurrida simplemente queda probada la prestación de servicios durante dos meses para otro empresario del grupo mercantil, regresando sin solución de continuidad a trabajar para el empresario de toda la vida, lo que evidentemente constituye una doble novación subjetiva del contrato de trabajo pero no necesariamente (solo por ese hecho) la constatación de la existencia de un grupo de empresas con efectos laborales. Téngase en cuenta que la jurisprudencia del Supremo sobre el particular (por todas, STS, 4ª, 24-9-2015, rec. 309/2014 ) advierte del casuismo que impera en materia de existencia o no de grupo de empresas con efectos laborales, siendo fundamental la declaración de hechos probados. Ese casuismo a partir de hechos probados sin identidad sustancial explica los diferentes fallos de la sentencia recurrida y de la sentencia de contraste.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 20 de febrero de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 28 de marzo de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jagoba Luengas Galindez, en nombre y representación de D. Celestino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 21 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1203/16 , interpuesto por D. Celestino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria de fecha 10 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 193/15 seguido a instancia de D. Celestino contra D. Eliseo , LA VITORIANA DE ALIMENTACIÓN, S.L., PAN LA VITORIANA, S.A., VITORIAPAN, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PANIFICADORA DE AYALA, S.L., ATTES LEGAL FISCAL y LA VITORIANA, S.A., sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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