ATS, 1 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:5661A
Número de Recurso2749/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 614/2015 seguido a instancia de D. Rafael contra Laboratorios Ern SA e Ionfarma SL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Laboratorios Erm SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Ángel Mazorra Folguera en nombre y representación de Laboratorios Ern SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa Laboratorios Ern, S. A., la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 31 de mayo de 2016, Rec. 713/16 , que declara improcedente el despido del trabajador. La carta de despido le imputa trasgresión de la buena fe, impuntualidad, ausencia injustificada del trabajo y disminución voluntaria del rendimiento. El trabajador es jefe de zona y ejerce las funciones propias de agente de propaganda médica. La carta de despido se hace eco de una serie de hechos acontecidos en los días 13, 14, 15 de abril y 4, 5, 6 de mayo de 2015. En todos ellos relata el inicio y fin de la jornada laboral, las visitas a farmacias y centros de salud, los momentos de inactividad y cómo en algunos casos lleva a cabo tareas personales durante la jornada, de modo que el tiempo efectivo de trabajo es menor que el pactado. Del mismo modo, refleja dónde come y las dietas solicitadas. Igualmente, la carta da cuenta de que los reportes sobre las tareas realizadas no se corresponden con las efectivamente hechas o con el horario efectuado, de manera que algunas visitas las reporta como llevadas a cabo en una franja horaria cuando son en otra. Se le imputa del mismo modo que no ejerce las funciones de jefe de zona. La sala de suplicación confirma la sentencia de instancia sobre improcedencia del despido porque el trabajador no tiene un horario fijado, luego no se puede considerar que haya impuntualidad, porque muchas de las visitas son en realidad llamadas telefónicas a farmacias que hacen sus encargos, luego no hay ni dejación de funciones ni disminución de rendimiento. Indica igualmente que no puede derivarse de seis días que haya incumplido con su jornada semanal de 30 horas, que nada puede decirse de las visitas médicas, pues consta que el trabajador sí acudía a centros de salud donde el detective no podía entrar, que las dietas están justificadas en virtud de lo que contempla el convenio aplicable y finalmente, que consta que el trabajador fue felicitado por su rendimiento. En consecuencia, de las faltas imputadas, sólo la deslealtad se cumple, pero no con la gravedad con que la empresa lo califica.

Se selecciona como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 19 de junio de 2012 (Rec. 254/2012 ), que enjuicia el despido disciplinario de una agente visitadora médica y farmacéutica empleada en unos laboratorios. En la carta de despido se le imputa manipular los partes de actividad informando de visitas médicas no realizadas, repercutir dietas injustificadas, incumplimiento del horario y la jornada de trabajo, falta voluntaria de rendimiento y dedicación a asuntos particulares durante la actividad laboral. La sentencia de contraste revoca la de instancia que había declarado la improcedencia, porque considera contraria a la lealtad debida la falta de veracidad y manipulación de los partes de trabajo o reportes de actividad, que constituyen el único medio de controlar el trabajo de la demandante al disponer de una gran flexibilidad horaria.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En el presente caso, las sentencias comparadas se refieren a la misma empresa, pero no podemos entender que haya la similitud necesaria para apreciar la contradicción en las mismas. Así, en la sentencia recurrida se da cuenta de que las visitas reportadas que se imputan como ficticias eran, en ocasiones, telefónicas, sin que hubiera dejación de funciones. Por otra parte, elemento clave es la felicitación de la empresa por el rendimiento del trabajador, circunstancias que los magistrados de instancia y de sala han de valorar junto a la deslealtad imputada. En la sentencia de contraste no hay referencia a estas circunstancias, incluso se hace referencia a que la trabajadora no acudió a una reunión de ventas que su responsable de zona le había encargado, alegando dolores de espalda. El casuismo en los despidos disciplinarios no permite verificar la existencia de contradicción. En este sentido, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Mazorra Folguera, en nombre y representación de Laboratorios Ern SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 713/2016 , interpuesto por D. Rafael y Laboratorios Ern SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 17 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 614/2015 seguido a instancia de D. Rafael contra Laboratorios Ern SA e Ionfarma SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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