ATS, 18 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:5589A
Número de Recurso4209/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro "Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016)"

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 608/15 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Martín Blanco en nombre y representación de D. Carlos Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador al reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente absoluta a resultas de la revisión por agravación de la ya reconocida situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón de limpieza. Insiste en el recurso en la incapacidad plena derivada de una de las diversas patologías diagnosticadas, la fibromialgia. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 23/09/2016, rec. 545/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador y confirma la sentencia de instancia que denegó, al igual que antes el INSS, la revisión por agravación solicitada por el trabajador, beneficiario de una pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón de limpieza. Para la sentencia recurrida las patologías del trabajador ("capacidad intelectual límite; trastorno de control de impulso; trastorno de personalidad sin especificar; estenosis de canal L2-L5; artrosis; denervación crónica L4 derecha") no le impiden la realización de tareas sedentarias y tranquilas, que no impliquen alta responsabilidad o relaciones interpersonales como tarea principal. Sin que conste que la fibromialgia alegada por el trabajador le suponga limitaciones funcionales adicionales. Luego, denegación de la incapacidad permanente absoluta.

La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 25/09/2016, rec. 1837/2006 ) estima el recurso de suplicación de la trabajadora, reconociéndole el grado de incapacidad permanente absoluta, más allá del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de auxiliar de clínica reconocido en la instancia. La trabajadora, según consta en el relato fáctico, padece: "espondiloartrosis cervical y lumbar con ausencia de radiculopatía en miembros superiores según EMG realizada en febrero del 2005. Hernia discal L5-S1 intervenida mediante laminectomía IC 1993. Fibromialgia de carácter severo. Epicondilitis bilateral tratada con infiltración. Trastorno depresivo mayor". Para la sentencia de contraste son fundamentales dos de las patologías de la trabajadora, la fibromialgia severa y el trastorno depresivo mayor.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de hechos probados distintos, siendo las dolencias y las limitaciones funcionales diferentes. Concretamente, en la sentencia recurrida las dolencias son las siguientes: "capacidad intelectual límite; trastorno de control de impulso; trastorno de personalidad sin especificar; estenosis de canal L2-L5; artrosis; denervación crónica L4 derecha". Mientras en la sentencia de contraste se declaran probadas las siguientes patologías: "espondiloartrosis cervical y lumbar con ausencia de radiculopatía en miembros superiores según EMG realizada en febrero del 2005. Hernia discal L5-S1 intervenida mediante laminectomía IC 1993. Fibromialgia de carácter severo. Epicondilitis bilateral tratada con infiltración. Trastorno depresivo mayor". Téngase muy en cuenta que para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta por parte de la sentencia de contraste es fundamental la existencia de fibromialgia severa, además de trastorno depresivo mayor, cuando en la sentencia recurrida dichas patologías no resultan probadas, mencionándose simplemente la alegación por parte del trabajador del padecimiento de fibromialgia, sin mayor concreción sobre grado de la misma, limitación funcional, etc.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 23 de marzo de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 23 de abril de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Martín Blanco, en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 545/16 , interpuesto por D. Carlos Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 26 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 608/15 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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