ATS, 7 de Mayo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:5250A
Número de Recurso1988/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 1000/2014 seguido a instancia de D.ª Carlota contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Alberto Martín García en nombre y representación de D.ª Carlota , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 2016 (R. 843/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, en su defecto, total para su profesión habitual de limpiadora.

La actora padece trastorno depresivo, fibromialgia y acné escoriado, estando limitada para tareas que requieran especial responsabilidad o concentración, de riesgo, sometidas a estrés o con gran contacto con otras personas por la psicofarmacología que refiere estar tomando. De donde concluye la Sala de suplicación que la misma no está impedida para desempeñar las principales tareas propias de su profesión de limpiadora, que no le exigen ni atender al público ni gran contacto con compañeros (sino sólo el imprescindible propio de cualquier profesión), ni implican la realización de tareas estresantes, de riesgo o de especial responsabilidad y concentración, por lo que con más razón podría desempeñar tareas más livianas y tranquilas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y consta de dos motivos para los que requerimiento de la Sala se han seleccionado las correspondientes sentencias de contraste. Al efecto se sigue el orden indicado por la parte en el escrito en el que selecciona las sentencias, si bien, claramente, no es el adecuado.

TERCERO

El primer motivo, subsidiario del segundo, tendría por objeto determinar que procede el reconocimiento a la actora en situación de incapacidad permanente total.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de octubre de 2007 (R. 884/2007 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y confirma la sentencia de instancia, que estima la pretensión de la demandante de ser declarada en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de limpiadora, derivada de enfermedad común.

En tal supuesto la actora acredita padecer fibromialgia, con dolor en 18/18 tender points, lo que le ocasiona dolores difusos, una severa astenia y alteraciones del sueño; y una depresión no cronificada. La Sala parte del dato de que la profesión habitual de la reclamante (limpiadora) implica la realización de esfuerzos físicos, y valora la repercusión funcional de su fibromialgia, concluyendo que dicha dolencia imposibilita a la demandante para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión habitual.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, pese a que las profesiones de las actoras puedan ser las mismas (limpiadora), no son coincidentes las patologías y limitaciones que presentan, de este modo, en la sentencia recurrida la parte actora presenta: trastorno depresivo, fibromialgia y acné escoriado, estando limitada para tareas que requieran especial responsabilidad o concentración de riesgo, sometidas a estrés o con gran contacto con otras personas; mientras que la de la sentencia de contraste acredita sufrir fibromialgia, con dolor en 18/18 tender points, lo que le ocasiona dolores difusos, una severa astenia y alteraciones del sueño; y una depresión no cronificada.

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que procede el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de julio de 2006 (R. 5574/2007 ), que desestima el recurso de suplicación formulado por el INSS y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social, que estimó la petición principal de la demanda, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

La actora, de profesión habitual encargada de supermercado comercio alimentación, padece: fibromialgia funcionalismo conservado, trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, distimia, en tratamiento. Además, síndrome de fatiga crónica, con marcada disfunción neurocognitiva, clínica dolorosa y disnea de esfuerzo.

Considera la Sala que las secuelas reseñadas impiden a la trabajadora afectada el desempeño de cualquier profesión con profesionalidad y eficacia, ya que la aparición de los síntomas de la enfermedad son muy anteriores a lo que el INSS indica, pues ya se recoge que el cuadro de fatigabilidad es de 7 años de evolución, habiendo persistido desde entonces con las características de agotamiento físico y marcada disfunción neurocognitiva, siguiendo tratamiento sin mejoría en centro especializado en dicha dolencia, cumpliendo los criterios de diagnósticos de Holmes y Fukuda. No existiendo en la actualidad tratamiento etiológico y sólo sintomático.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, tampoco en este caso existe coincidencia en las lesiones y limitaciones acreditadas por las actoras. En la sentencia recurrida la actora está aquejada de trastorno depresivo, fibromialgia y acné escoriado, estando limitada para tareas que requieran especial responsabilidad o concentración de riesgo, sometidas a estrés o con gran contacto con otras personas; mientras que la actora de la sentencia de contraste acredita fibromialgia funcionalismo conservado, trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, distimia, en tratamiento; además, síndrome de fatiga crónica, con marcada disfunción neurocognitiva, clínica dolorosa y disnea de esfuerzo; y el cuadro de fatigabilidad es de 7 años de evolución, habiendo persistido desde entonces con las características de agotamiento físico y marcada disfunción neurocognitiva, siguiendo tratamiento sin mejoría en centro especializado en dicha dolencia, cumpliendo los criterios de diagnósticos de Holmes y Fukuda; no existiendo en la actualidad tratamiento etiológico y sólo sintomático.

QUINTO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEXTO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 2/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 2/07/2013 (R. 2057/2012 ), 5/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 2/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En este sentido, el recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que considera oportunos a partir de los informes médicos que le interesan, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de febrero de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, alegando que no concurre falta de contenido casacional, y que no se pretende revisar los hechos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

OCTAVO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Martín García, en nombre y representación de D.ª Carlota , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 843/2015 , interpuesto por D.ª Carlota , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 30 de los de Madrid de fecha 28 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 1000/2014 seguido a instancia de D.ª Carlota contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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