ATS, 28 de Marzo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:3292A
Número de Recurso1582/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2014 , en el procedimiento n.º 826/2013 seguido a instancia de D.ª Brigida contra Sierra Morata SL ("McDonal,s"), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 26 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Manuel Salomón Sánchez en nombre y representación de D.ª Brigida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 26 de noviembre de 2015, Rec. 2898/14 , que con desestimación de su recurso confirma la de instancia sobre procedencia de despido por razones objetivas amparado en causas económicas y organizativas. La trabajadora prestaba servicios como encargada para la empresa a tiempo completo, aunque desde septiembre de 2005 a mayo de 2013 había tenido reducción de jornada por guarda legal. También había sido presidenta del comité de empresa hasta 17 de febrero de 2006, fecha en la que junto con todo el comité fue revocada por falta de representación de los trabajadores y actuar en contra de su voluntad. En septiembre de 2013 la empresa le comunica el despido por causas económicas en el que se refleja la disminución de ventas del centro de trabajo y la necesidad de acomodar la plantilla, así como que se trata de la última opción posible y hace referencia a las otras medidas adoptadas y a que, a pesar de ello, la situación no cambia. El relato de hechos probados da cuenta de las reclamaciones que en el año 2005 y en 2012 había interpuesto la actora en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, ambas conciliadas. Consta igualmente denuncia ante la inspección de trabajo en materia de turnos de trabajo. El 9 de julio de 2013 se acordó la inaplicación del régimen económico y de la subida salarial del convenio aplicable y se pactó un sistema alternativo hasta diciembre de 2014. Consta la asistencia a dicha reunión de los trabajadores, entre los que se encontraba la trabajadora. La sentencia considera acreditada la situación económica de la empresa y analiza las denuncias de la trabajadora, para concluir que el despido es procedente, sin que pueda considerarse la existencia de indicios que impliquen vulneración de la garantía de indemnidad.

Se alza en casación, como se ha señalado, la trabajadora invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 29 de octubre de 2014, Rec. 1358/2014 . En ella se debate la extinción individual de un trabajador que no está incluido en el ERE suspensivo acordado en la empresa, y respecto del que se alega la improcedencia por no quedar acreditadas las causas económicas, por existir un grupo de empresas, y por error en el indemnización puesta a disposición. La sala de suplicación entiende acreditadas las causas económicas, sin que sean relevantes los vínculos societarios de la empresa que despide, pero declara la improcedencia por error en la indemnización por haber computado una antigüedad menor que la que ostentaba la trabajadora.

SEGUNDO

Concurren en el presente recurso dos causas de inadmisión. La primera concierne a la alegación de una causa nueva no debatida en suplicación que implica la falta de contenido casacional. Así, en la sentencia de suplicación no se ha debatido el error en el cálculo de la indemnización sino únicamente, de acuerdo con lo alegado en el recurso la posible vulneración de la garantía de indemnidad y la ausencia de causas económicas.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

TERCERO

Pero, además, concurre falta de contradicción. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

El examen de una y otra sentencias invocadas refleja la disparidad absoluta de hechos, pretensiones y fundamentos. En la sentencia recurrida se trata de un despido individual donde se debate la concurrencia de las causas alegadas en la comunicación por despido y la posible vulneración de un derecho fundamental. En la sentencia de contraste se debate la improcedencia en torno a la existencia de causas económicas en relación con la posible existencia de grupo de empresas y la insuficiencia de la indemnización puesta a disposición del trabajador. De otra forma dicho, en la sentencia recurrida se debate la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad, cuando en la de contraste no hay referencia alguna a cuestión similar. En la sentencia recurrida se debate la falta de causa económica y en la de contraste dicha falta se relaciona con la existencia de un grupo de empresas, que en la recurrida no concurre. Y finalmente, en la sentencia de contraste se debate si la insuficiencia de la indemnización puesta a disposición del trabajador lleva consigo la improcedencia del despido, mientras que en la recurrida no hay asomo del dicho debate.

CUARTO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Salomón Sánchez, en nombre y representación de D.ª Brigida , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2898/2014 , interpuesto por D.ª Brigida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cádiz de fecha 24 de junio de 2014 , en el procedimiento n.º 826/2013 seguido a instancia de D.ª Brigida contra Sierra Morata SL ("McDonal,s"), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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