ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:2362A
Número de Recurso1300/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó auto en fecha 25 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 39/2015 seguido a instancia de Dª Camino contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), sobre materias laborales individuales, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16 de febrero de 2015.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 21 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Manuel Nicolás Martos García de Veas en nombre y representación de Dª Camino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 21 de enero de 2016, Rec. 1904/15 , confirma el auto que declara la falta de competencia de la jurisdicción social y la competencia del orden contencioso administrativo para el conocimiento de la demanda presentada. La trabajadora prestaba servicios para el Servicio Andaluz de Salud (SAS) desde el 2000, con la categoría profesional de enfermera. Los dos últimos contratos que figuran entre las partes son de 2012 y 2014 para el aseguramiento de la actividad de asistencia del servicio, cobertura temporal. Consta que la trabajadora demandante no impugnó la terminación, el 26-7-07 del único contrato temporal que suscribió y que desde entonces ha estado vinculada con su empleadora a través de un nombramiento de personal estatutario sanitario eventual, amparado en el art. 9. 3 a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud. La Sala de suplicación declara que la relación jurídica que vincula a las partes es estatutaria, no laboral. Y apoyándose en jurisprudencia de la sala IV, señala también que tras la ley citada, la competencia sobre los nombramientos como personal estatutario corresponde al Orden jurisdiccional contencioso-administrativo y que dicha declaración no puede ser causa de indefensión por cuanto queda libre dicha vía para defender su pretensión.

Acude la demandante en casación para la unificación de doctrina, articulando lo que parecen dos motivos, el primero relativo a la indefensión producida al no posibilitar que sea la jurisdicción social la que mediante prueba valore la existencia de relación laboral y el segundo, en cuanto al fondo del asunto, relativo a la incompetencia social en materia de contratación de personal sanitario.

SEGUNDO

El presente recurso adolece de defectos formales que impiden su admisión a trámite. En primer lugar es palmaria la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción al no existir comparación alguna entre hechos, fundamentos y pretensiones, de las sentencias comparadas haciendo una referencia genérica a las mismas pero sin especificación alguna, explayándose en copiar las fundamentaciones de algunas de las sentencias invocadas, entre las que no se incluye la primera de las seleccionadas. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Tampoco existe cita ni fundamentación de la infracción legal. No existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

TERCERO

Para la primera cuestión, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 1987 , STC 33/87 , R. Amparo 67/87 --seleccionada en escrito presentado el pasado 20 de abril--, que estima el recurso de amparo del trabajador y declara la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo, reconociendo el derecho del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 CE y en concreto a que no se le produzca indefensión y a obtener un pronunciamiento que verse exclusivamente sobre el carácter regular o irregular de la readmisión realizada por el empresario. Consta que tras dictarse sentencia declarando el despido improcedente, y habiendo optado el empresario por la readmisión y habiéndose ésta producido, el trabajador solicitó la ejecución de la sentencia al entender que el empresario había incurrido en readmisión irregular. La magistratura dictó auto sustituyendo la no ejecutada condena a la readmisión impuesta en la sentencia por la imposición del abono al trabajador de la indemnización legalmente tasada. El recurrente sostiene que la sentencia impugnada no habría entrado a conocer del único objeto de estos incidentes de ejecución de sentencia del despido, consistente en determinar si el empresario ha cumplido o no debidamente lo ordenado en la ejecutoria, en concreto, la obligación de readmisión por la que optó. El Tribunal Constitucional sostiene que la readmisión se había realizado efectivamente y sólo se discutía su regularidad, por lo que el Tribunal Central de Trabajo ha entrado a conocer de cuestiones distintas a la de la propia ejecución de la sentencia, como es la de la exigencia de permanencia en el puesto de trabajo del trabajador que se considere «irregularmente» despedido. Al afirmar esto, el Tribunal no sólo está excediendo del objeto propio del proceso de ejecución sino que, además, está lesionando los derechos de defensa del solicitante de amparo, dada la limitación de medios probatorios y de alegaciones que corresponde al procedimiento de ejecución. Concluye que "al entrar así a conocer de un asunto ajeno al propio proceso de ejecución, ha producido objetivamente una indefensión al solicitante de amparo, el cual, por las propias características del procedimiento de ejecución de sentencia de despido, no ha podido contar con los medios probatorios ni la amplitud de alegaciones y de examen de los hechos que corresponderían a un juicio ordinario".

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de las denuncias presentadas. Es sabido que no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14 de noviembre de 2014 (R. 1839/2013 ). En la sentencia recurrida la trabajadora reclama el reconocimiento de relación laboral con el SAS, con el que ha estado vinculada a través de nombramientos estatutarios y respecto de los que alega son una contratación temporal eventual que se reputa fraudulenta frente a lo que la Sala declara la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Nada semejante acontece en la de contraste, en la que el trabajador solicitó la ejecución de la sentencia de despido improcedente alegando que la readmisión no se había producido de forma regular. La sentencia impugnada sustituyó la no ejecutada condena a la readmisión impuesta en la sentencia por la imposición del abono al trabajador de la indemnización legalmente tasada. El Tribunal Constitucional concluye que se ha excedido del objeto propio del proceso de ejecución, provocando indefensión, dada la peculiar naturaleza del mismo, debiendo limitarse a si resulta o no acreditada la no admisión o la admisión irregular o, en su caso, si la no admisión no es imputable al empresario.

CUARTO

Por lo que se refiere al segundo motivo , relativo al fraude en la contratación y por tanto la existencia de relación laboral, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2013 (Rec. 1768/12 ), que declara la nulidad de actuaciones, que se reponen al momento de dictar sentencia por el Juzgado de lo Social, a fin de que dicho órgano se pronuncie con libertad de criterio acerca de la existencia o inexistencia de fraude en la contratación existente entre las partes. La demandante prestó servicios por cuenta de la Comunidad de Madrid en virtud de contrato temporal como titulado medio fisioterapeuta sanitario a tiempo completo durante 35 horas desde el 5/11/2008, objeto de prórrogas sucesivas. El 5/5/2010 presentó reclamación previa, solicitando que la relación laboral se considere concertada por tiempo indefinido. Con efectos del 31/12/2008 se le comunica la extinción del contrato suscrito el 5/12/2008. El 28 de diciembre de 2010, las partes suscribieron nombramiento estatutario como diplomado sanitario para realizar servicios de naturaleza temporal. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda por despido en la pretensión principal de nulidad y la subsidiaria de improcedencia, negando que hubiera existido despido, porque se ha iniciado otra relación, la estatutaria, de donde se desprende la existencia de una novación, confirmada en suplicación. Sin embargo, la Sala IV sostiene en relación con el alegado fraude en la contratación que las resoluciones previas han prescindido de la valoración que pueda recaer sobre el tracto negocial habido entre las partes, y esta función de apreciación compete al Juzgado y no a la Sala dada la naturaleza fáctica del fraude.

Tampoco existe la contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho, y el alcance de los debates, sin que por otra parte ninguna de las resoluciones entre a debatir sobre el fondo de la cuestión controvertida. En efecto, en la recurrida se confirma la declaración de oficio de la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda, en la que se pretende, por una trabajadora vinculada al SAS mediante nombramientos eventuales estatutarios, la declaración de improcedencia del despido, con remisión a la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, en la de contraste se trata de una demanda de despido y se declara la nulidad de actuaciones con devolución al juzgado de lo social para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de fraude en la contratación laboral temporal, dada la naturaleza fáctica del fraude.

QUINTO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Nicolás Martos García de Veas, en nombre y representación de Dª Camino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 1904/2015 , interpuesto por Dª Camino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 25 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 39/2015 seguido a instancia de Dª Camino contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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