STS 220/2017, 15 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Marzo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, representada por el Procurador Sr. Venturini Medina y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 22 de marzo de 2016, en autos nº 23/2016 , seguidos a instancia de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO. Servicios), y la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS- UGT), contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo. Han comparecido en concepto de recurridas la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO. Servicios), representada y defendida por el Letrado Sr. García López y la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Pinilla Polán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO. Servicios), y la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT), interpusieron demanda de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia estimatoria en la que se declare:

-La nulidad de la decisión unilateral de la empresa demandada de no abonar a sus trabajadores, como prestación complementaria en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad o riesgo durante el embarazo, la diferencia entre la prestación del Régimen General de la Seguridad Social y el sueldo (retribución fija) que correspondería a la prestación del servicio en situación normal, durante la duración del proceso y con el límite de 18 meses, por suponer una inaplicación de Convenio sin seguir los trámites establecidos en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .

-Con carácter subsidiario, y para el caso de que se considerase que no se trata de inaplicación de Convenio Colectivo sino de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la nulidad de la misma por no haber seguido el procedimiento del artículo 41.4 ET del Estatuto de los Trabajadores y subsidiariamente, se declare injustificada.

Se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, así como a reponer a los trabajadores afectados en las condiciones anteriores a la adopción de la medida.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de marzo de 2016 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos la demanda formulada por D. Armando García López, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO. SERVICIOS) y por D. José Félix Pinilla Porlan, letrado del I.C.A.M., actuando en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT), contra IBERMUTUAMUR, MATEPSS N. 274, sobre CONFLICTO COLECTIVO declaramos la nulidad de la decisión unilateral de la empresa demandada de fecha 26 de enero de 2016, referente a la incapacidad temporal y complementos retributivos del personal en situación de incapacidad temporal bajo el título, "situación a partir del 1 de enero de 2016" en la que se indicaba, los complementos a percibir en los procesos diferenciados de IT, recogida en el hecho probado octavo de la presente resolución, y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a reponer a los trabajadores afectados en las condiciones anteriores a la adopción de la medida».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OOSERVICIOS), sindicato con implantación en la empresa demandada, está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, organización sindical con la consideración de más representativa a nivel estatal. La Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), sindicato con implantación en la empresa demandada, está integrada en la Unión General de Trabajadores, organización sindical con la consideración de más representativa a nivel estatal.

2º.- El presente conflicto colectivo afecta a trabajadores de la empresa demandada que realiza su prestación laboral en centros de trabajo situados en un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma.

3º.- La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, (código de convenio nº 99004625011981) ((BOE de 16 de julio de 2013) que fue suscrito con fecha 27 de mayo de 2013, de una parte por las asociaciones empresariales UNESPA, AMAT y ASECORE en representación de las empresas del sector y de otra, por las organizaciones sindicales CC.OO y UGT en representación de los trabajadores, vigente para los años 2012 a 2015, y actualmente se encuentra en ultraactividad.

El artículo 59 de este convenio establece: "Artículo 59. Prestaciones complementarias por incapacidad temporal o maternidad. Cuando se encuentre en situación de incapacidad temporal o maternidad o riesgo durante el embarazo y mientras dure dicha circunstancia, la empresa abonará a su personal la diferencia entre la prestación que reciba del Régimen General de la Seguridad Social y el sueldo que le correspondería de estar prestando sus servicios normalmente, sin que esta obligación pueda prolongarse más de 18 meses. En ningún caso el abono del complemento a cargo de la empresa durante estas situaciones podrá suponer para el empleado percepciones en su conjunto superiores a las que le corresponderían de estar prestando sus servicios normalmente."

4º .- Ibermutuamur, cuenta con un convenio de empresa propio. Con fecha 25 de septiembre de 2008, se suscribe el Convenio Colectivo de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para los años 2008 a 2011 (Código de convenio número 9013352) que fue suscrito con fecha 25 de septiembre de 2008 y se afirma entre representantes de la empresa y los sindicatos CCOO y UGT, se registra y pública en el BOE ng 287 de 28 de noviembre de 2008 por Resolución de 10 de noviembre de 2008, de la Dirección General de Trabajo. (Descriptor 14). A pesar de su vigencia temporal hasta el 31 de diciembre de 2011, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2014 y posteriormente se ha venido aplicando en 2015. (Descriptor 15).

El artículo 6 de este convenio establece: " Artículo 6. Coordinación normativa y fuentes de la relación laboral. Las partes firmantes del presente documento convienen la regulación de las relaciones laborales por el TRET y Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, con las modificaciones y mejoras que se establecen a continuación".

En ese Convenio, las situaciones de incapacidad se regulan en el artículo 25 del siguiente modo:

"Artículo 25. Situaciones de incapacidad. El personal de Ibermutuamur que, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedad común, le sea reconocida una incapacidad en grado de incapacidad permanente total podrá, a su elección, optar por la continuidad en la entidad en un puesto de trabajo de acuerdo a sus facultades hasta alcanzar la edad legal mínima de la jubilación. En tales situaciones se aplicará el salario fijado para el puesto de trabajo de nueva ocupación."

5º.- Con fecha 30 de septiembre de 2014, se firma el Convenio Colectivo de Ibermutuamur 2015-2018. En su artículo 3 se establece una vigencia temporal desde el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2018.

El artículo 6 establece : " Artículo 6. Coordinación normativa y fuentes de la relación laboral. Las partes firmantes del presente documento convienen la regulación de las relaciones laborales por el Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, y por el TRET con las modificaciones y mejoras que se establecen a continuación."

En relación a las situaciones de incapacidad, el artículo 25 dispone: "(...) 2. En las situaciones de incapacidad temporal o maternidad o riesgo durante el embarazo, la Mutua garantizará, como prestación complementaria, la diferencia entre la prestación del Régimen General de la Seguridad Social y el sueldo (retribución fija) que correspondería a la prestación de servicio en situación normal, durante la duración del proceso. 3. En cualquier supuesto, el límite de la compensación no puede prolongarse más allá de los 18 meses."

En la disposición final se recoge: "Con independencia de la autorización administrativa establecida, las retribuciones del conjunto del personal estarán sujetas a las disposiciones o restricciones que establezca en su caso las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año y las disposiciones adaptadas por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social con la finalidad de dar cumplimiento a las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en la citada Ley" (Descriptor 16).

6º.- Con fecha 30 de diciembre de 2015, la Dirección de Recursos Humanos de la Mutua demandada dirige a la RLT y a los propios trabajadores la siguiente comunicación: "Con esta fecha hemos trasladado a los Secretarios Generales de las Secciones Sindicales de CC.00. y C.G.T. así como al Secretario de Organización de UGT los escritos de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y Resolución de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas en relación con el Convenio Colectivo de IBERMUTUAMUR. Dicha Comisión da conformidad al texto presentado para su aprobación, pero condicionada a la observancia de los siguientes puntos por considerar que son contrarios a las normas legales vigentes de aplicación:

1.-Supresión del párrafo segundo, del artículo 3. Ámbito temporal donde se establece: "Salvo denuncia expresa y válida del Convenio, éste, al término del ámbito temporal señalado, se prorrogará automáticamente por anualidades sucesivas", así como del último párrafo de ese artículo que dice: "Denunciado el convenio y hasta tanto se alcance el nuevo acuerdo, subsistirá el contenido del mismo en los términos que se desprenden de su propia regulación, a los efectos previstos en el artículo 86. 3 y 4 del TRET".

2.-Supresión de los apartados 2 y 3 del artículo 25. Situaciones de incapacidad, donde se estipula: '2.En las situaciones de incapacidad temporal o maternidad o riesgo durante el embarazo, la Mutua garantizará, como prestación complementaria, la diferencia entre la prestación del Régimen General de la Seguridad Social y el sueldo (retribución fija) que correspondería a la prestación de servicio en situación normal, durante la duración del proceso. 3.En cualquier supuesto, el límite de la compensación no puede prolongarse más allá de los 18 meses."

Los contenidos que suprime la Comisión de Seguimiento fueron objeto de propuesta de modificación en las reuniones mantenidas con las Secciones Sindicales presentes en la mesa negociadora, las pasadas fechas de 25 de septiembre y 15 de octubre, sin que se alcanzase el acuerdo preceptivo. Suprimidos, pues, los párrafos 2 y 3 del artículo 25, con fecha 1 de enero de 2016 los complementos salariales de la retribución fija en situaciones de incapacidad serán los correspondientes a lo establecido en el artículo 9 y disposición adicional 18 del RDL 20/2012, de 13 de julio . Los documentos a que hacemos referencia se adjunta como anexo a la presente comunicación."(Descriptor 17 y documento 16 de la demandada).

7º.- Tras dicha comunicación, no se ha vuelto a reunir la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de IBERMUTUAMUR que suscribió el texto inicial de 30 de septiembre de 2014.

8º.- En fecha 26 de enero de 2016, la empresa demandada publica en la intranet corporativa información referente a la incapacidad temporal y complementos retributivos del personal en situación de incapacidad temporal bajo el título, "situación a partir del 1 de enero de 2016" en la que se indicaba, se distingue dos tipos de procesos diferenciados por el complemento a percibir:

-IT derivada de CC (enfermedad común de accidente no laboral) no excepcional.- Se complementa parcialmente la retribución a percibir en los 20 primeros días de IT.

-IT derivadas de CC excepcional e IT derivada de C.P. (accidente de trabajo y enfermedad profesional).- Se complementan las prestaciones hasta el 100% de las retribuciones fijas del mes anterior a la baja. Durante todo el proceso de IT y desde el primer día de baja. No hay variación respecto a la situación vigente hasta el 31diciembre-15.

-Retribuciones a percibir a partir del 1 de enero de 2016 en procesos de IT/C.C. no excepcional:

Del 1 al 3, inclusive, el 50% de las retribuciones fijas del mes anterior al de la baja.

Del 4 al 20, inclusive, el 75% de las retribuciones fijas del mes anterior al de la baja.

Del 21 hasta la fecha de alta, 100 x 100 de la retribuciones fijas del mes anterior al de la baja.

(A los procesos iniciados en diciembre de 2015 y que el 1 de enero de 2016 no hayan superado los 20 días de IT, la retribución a percibir será la que figura en el cuadro anterior según la escala indicada del día de baja en que se encuentren el 1enero-16) (Descriptor 20), cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido.

9º.- La demandada, en fecha 13 de octubre de 2014 presentó en el registro de convenios colectivos el texto del acuerdo de la empresa Ibermutuamur, MATEPSS nº 274, a efectos de su registro y publicación, respondiendo la Dirección General de Empleo, que resultaba imprescindible para la tramitación del convenio colectivo, la incorporación al mismo del documento acreditativo de haber sido autorizado el Convenio por la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas creada por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE) de 5 de noviembre de 1992, al ser esa Mutua una de las entidades obligadas por el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 13 de febrero de 2014. (Documentos 1 y 2 de la demandada).

10º.- La demandada dirigió escrito a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de Seguimiento de la Negociación Colectiva solicitando informe favorable del texto del convenio. (Documento 3 de la demandada).

11º.- La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, en fecha 6 de marzo de 2015, dirigió una circular a los presidentes de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social en la que se dictan instrucciones sobre el procedimiento a que deben ajustarse las mutuas en orden a obtener la autorización de la Comisión de seguimiento de la negociación colectiva de las empresas públicas, a la que se acompañan los textos correspondientes a los acuerdos de la Comisión Delegada del gobierno para asuntos económicos de fecha 13 de febrero y 29 de mayo de 2014.

Las instrucciones eran las siguientes:

PRIMERA.- Los convenios colectivos, así como los acuerdos colectivos de cualquier naturaleza, impliquen o no alguna modificación o alteración de lo previsto en el convenio colectivo de aplicación, quedan sometidos en su contenido a las pautas para la negociación colectiva contenidas en el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de mayo de 2014.

SEGUNDA.- Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social deberán obtener con carácter preceptivo autorización de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, donde se constaten la adecuación del contenido del convenio colectivo, o de cualquier propuesta de acuerdo colectivo, a las mencionadas Pautas para la Negociación Colectiva, so pena de nulidad del convenio o del acuerdo adoptado en los términos establecidos en el apartado 6 del artículo 34 de la Ley 36/2014 de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

TERCERO.- Compete a esta Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social la emisión informe favorable sobre el contenido de la propuesta del convenio colectivo o del acuerdo. (Documento 4 de la demandada).

12º.- La Subdirección General de Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social en fecha 9 de abril de 2015 dirigió una Circular a los presidentes de los Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social por la que al tiempo que se acompaña el texto correspondiente del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 18 de marzo de 2015, se insta su cumplimiento.

En este Acuerdo, se aprueban las pautas para la negociación colectiva de las empresas públicas en el año 2015. Por lo que se refiere a: "Materia salarial y de contención del gasto del sector público", dispone:

De conformidad con lo establecido en el artículo 20. Dos , 20. Cuatro y 25. Dos de la ley 36/2014 de PGE para el año 2015, los convenios colectivos, revisiones salariales o acuerdos colectivos de empresas que celebren durante el presente año las entidades afectadas, no podrán implicar ningún incremento de las retribuciones ni de la masa salarial con respecto a 2014 en términos de homogeneidad. A estos efectos se recuerda que, de acuerdo con lo establecido en la LPGE, los incrementos retributivos no deberá superar los establecidos en la misma y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.8 de la LPGE para 2015, cuando se trate de acuerdos o convenios colectivos en vigor, tanto de empresa como de carácter sectorial, devendrán inaplicables, respecto de las entidades afectadas, las cláusulas contenidas en los mismos que establezcan cualquier tipo de incremento de la retribuciones o de la masa salarial. Asimismo, y con el fin de evitar que se produzcan deslizamientos de masa salarial, en la negociación colectiva de las entidades afectadas, deberá tenerse en cuenta el siguiente criterio: la masa salarial autorizada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en los términos contemplados en el artículo 25 de la Ley 36/2014, de PGE para el año 2015 y en la Orden HAP/1057/2013, constituye el límite de las obligaciones económicas que la entidad pueda contraer en la aplicación del convenio en términos de homogeneidad a los efectivos de referencia. El menor gasto de salario base anual y demás retribuciones de carácter general producido como consecuencia de bajas por incapacidad temporal, permiso sin sueldo, vacaciones, etc. no podrá ser invocado como causa de superación de los límites establecidos para otros componentes de la masa salarial.... (Documento 5 de la parte demandada).

13º.- El Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en su condición de titular de la Secretaría de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, en su reunión de 4 de diciembre de 2015, acordó autorizar el proyecto del Convenio Colectivo, condicionado a la supresión del párrafo segundo del artículo 3 (ámbito temporal), y de los apartados 2 y 3 del artículo 25 (situaciones de incapacidad temporal) (descriptor 19 y documento 12 de la demandada).

14º.- La Subdirección General de Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, procedió a la notificación al presidente de la Mutua demandada del Acuerdo adoptado por la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas y por el que se resolvió autorizar el Proyecto de Convenio Colectivo condicionado a la supresión del párrafo segundo del artículo 3 (ámbito temporal) y de los apartados 2 y 3 del artículo 25 (situaciones de incapacidad temporal) (documento 14 de la demandada).

15º.- La Subdirectora General de Entidades Colaboradoras con la Seguridad Social, en fecha 4 de febrero de 2016, dio traslado al presidente de Ibermutuamur del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 16 de diciembre de 2015 por el que se prorrogaban, en lo que se refiere al incremento de las retribuciones y de la masa salarial, las pautas para la negociación colectiva de las empresas públicas para el año 2015. Así mismo, con el fin de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de PGE para el año 2016, los convenios colectivos, revisiones salariales o acuerdos colectivos de empresas que celebren en 2016 las entidades a las que hace referencia el acuerdo de la Comisión Delegada del gobierno para asuntos económicos, de 13 de febrero de 2014, sobre la Comisión de seguimiento de la negociación colectiva en las empresas públicas, no podrán implicar un incremento superior al 1% de la retribuciones ni de la masa salarial respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015 en términos de homogeneidad. En el caso del personal de las entidades afectadas por el Acuerdo de la Comisión Delegada del gobierno para asuntos económicos de 13 de febrero de 2014 sobre la Comisión de seguimiento de la negociación colectiva las empresas públicas, si le fuese de aplicación un convenio colectivo sectorial o de ámbito superior a la propia empresa para el que se acordasen en 2016 modificaciones salariales que implicasen incrementos retributivos y de la masa salarial superiores al 1% respecto al 31 de diciembre de 2015 en términos de homogeneidad, la empresa tendrá la obligación de adecuar tales acuerdos, convenios o pactos al incremento máximo permitido en la LPGE, tal y como establece el artículo 19.8 de la Ley 48/2015 . (Documento 17 de la parte demandada).

16º.- La demandada ha venido abonando durante los años 2012 2013,2014 y hasta el 29 de diciembre de 2015 el complemento de IT establecido en el convenio colectivo. En los informes de auditoría de las cuentas anuales realizados por la Subdirección General de Control Financiero del Sistema de la Seguridad Social los ejercicios 2012, 2013 y 2014, no consta salvedad alguna en relación al complemento de IT contemplado en el convenio colectivo. (Hecho conforme, descriptores 22,23, 39 40 y 41).

17º.- En fecha 9 de febrero de 2016 tuvo lugar el procedimiento de mediación ante el SIMA promovido por la Federación de servicios CC.OO. y FeSUGT que finalizó, teniendo como resultado la falta de acuerdo. (Descriptores 24 y 33 y folio 76 del documento 18 de la parte demandada).

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274. Su Procurador Sr. Venturini Medina, en escrito de fecha 4 de mayo de 2016, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción del art. 9 y Disposición Adicional 18ª del RDL 20/2012, de 13 de julio , arts. 41 y 82.3 del ET .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate casacional.

El presente conflicto afecta a los trabajadores de Ibermutuamur, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social y va referido a su eventual derecho a que se les complemente el importe de determinados subsidios de Seguridad Social. Está en juego tanto la peculiar naturaleza del empleador cuanto el juego de las normas presupuestarias sobre lo pactado en convenio colectivo.

  1. Demanda de conflicto colectivo.

    1. Con fecha 27 de enero de 2016 los Sindicatos Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT), asistidos por sus respectivos Abogados, formulan demanda de conflicto colectivo frente a Ibermutuamur MATEPSS nº 274. Expone lo siguiente:

      Tanto el convenio sectorial cuanto el convenio de empresa obligan a que la empresa complemente el subsidio por incapacidad temporal (IT), maternidad o riesgo durante el embarazo.

      Con fecha 30 de diciembre de 2015 la Dirección de Recursos Humanos de la Mutua comunica que el complemento de referencia debe considerarse suprimido y actuarse de conformidad con el RDL 20/2012, de 13 de julio.

      La Mutua ha pasado de abonar un complemento que permite llega hasta el total de las retribuciones fijas a pagar el 50% de las mismas los días 1 a 3 de la baja y la diferencia hasta el 75% durante los días 4 a 20.

    2. Tras exponer amplia fundamentación normativa y jurisprudencial, se acaba solicitando:

      La nulidad de la decisión unilateral de la empresa demandada de no abonar a sus trabajadores, como prestación complementaria en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad o riesgo durante el embarazo, la diferencia entre la prestación del Régimen General de la Seguridad Social y el sueldo (retribución fija) que correspondería a la prestación del servicio en situación normal, durante la duración del proceso y con el límite de 18 meses, por suponer una inaplicación de Convenio sin seguir los trámites establecidos en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .

      Con carácter subsidiario, y para el caso de que se considerase que no se trata de inaplicación de Convenio Colectivo sino de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la nulidad de la misma por no haber seguido el procedimiento del artículo 41.4 ET del Estatuto de los Trabajadores y subsidiariamente, se declare injustificada.

  2. La SAN 46/2016, de 22 de marzo .

    1. La Sentencia 46/2016, de 22 de marzo, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta. Declara la nulidad de la decisión impugnada y condena a Ibermutuamur a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a dicha medida. Sus núcleos argumentales son los siguientes:

    La regla del artículo 9 del RDL 20/2012 que limita el complemento de Incapacidad Temporal no se aplica a la empresa demandada que no es Administración Pública, aunque pueda estar en el Sector Público.

    Consiguientemente, para la supresión unilateral por parte de la Mutua de la mejora de IT debe acreditar que, el régimen prestacional complementario establecido en las normas convencionales supone un incremento de la retribuciones o de la masa salarial o que las retribuciones del conjunto del personal no cumplen las disposiciones sobre la masa salarial y las limitaciones establecidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

    La decisión unilateral de la empresa de modificar el referido complemento, sin seguir el procedimiento establecido en los artículos 41.4 y 82.3 ET supone una inaplicación del convenio y por ello se declara la nulidad de la decisión unilateral de la empresa demandada.

    Tales argumentos se proyectan sobre unos antecedentes que conviene resumir en los aspectos relevantes, máxime teniendo en cuenta que no han sido impugnados:

    En 2008 se suscribe el convenio colectivo de IBERMUTUAMUR para los años 2008-2011 y que fue prorrogado hasta diciembre de 2014, aplicándose posteriormente durante el año 2015.

    En septiembre de 2014 se firma el convenio colectivo de empresa correspondiente a las anualidades 2015-2018.

    El art. 6 de ambos convenios establece: "coordinación normativa y fuentes de la relación laboral. Las partes firmantes del presente documento convienen la regulación de las relaciones laborales por el Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo y por el TRET con las modificaciones y mejoras que se establecen a continuación".

    En diciembre de 2015 la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Publicas acordó autorizar el Proyecto de convenio colectivo 2015-2018 condicionado a la supresión del ámbito temporal (art. 3) y a la limitación de las situaciones de incapacidad temporal y maternidad (art. 25).

    En enero de 2016 IBERMUTUAMUR remite comunicación en la que restringe el abono de complemento de subsidio las situaciones de incapacidad temporal y maternidad.

    Cuando fue a registrarse el nuevo convenio la Dirección General de Empleo notificó que para la tramitación del nuevo convenio era necesario el documento acreditativo de haber sido autorizado por la Comisión de Seguimiento de la Negociación colectiva para las empresas públicas.

    Puesto que el nuevo convenio colectivo de empresa no ha llegado a nacer, sigue vigente (en fase de ultra actividad) el de 2008/2011 y su remisión al sectorial.

    Con arreglo al art. 59 del Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, (código nº 99004625011981) (BOE de 16 de julio de 2013) " Cuando se encuentre en situación de incapacidad temporal o maternidad o riesgo durante el embarazo y mientras dure dicha circunstancia, la empresa abonará a su personal la diferencia entre la prestación que reciba del Régimen General de la Seguridad Social y el sueldo que le correspondería de estar prestando sus servicios normalmente, sin que esta obligación pueda prolongarse más de 18 meses. En ningún caso el abono del complemento a cargo de la empresa durante estas situaciones podrá suponer para el empleado percepciones en su conjunto superiores a las que le corresponderían de estar prestando sus servicios normalmente".

  3. Recurso de casación.

    Disconforme con la decisión de instancia, el Abogado y representante de la Mutua formaliza su recurso con fecha 4 de mayo de 2016. Acusa la infracción del artículo 9 y Disposición Adicional Decimoctava del Real Decreto Legislativo 20/2012, de 13 de julio ; asimismo considera que se da una aplicación indebida de los artículos 41 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta lo siguiente:

    La Ley 36/2014 (art. 36.4 ) impone la nulidad de los acuerdos que se adopten en materia de personal sin el informe de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva en las empresas públicas.

    Doctrina de la STS 20 enero 2014 (rec. 359/2013 ) sobre preeminencia de la LPGE sobre las previsiones del convenio colectivo en materia retributiva de los empleados de una Mutua.

    Integración de las Mutuas en el sector público administrativo (no en el empresarial) con arreglo al art. 2.1.d) de la Ley 47/2003 y al art, 80.4 de la LGSS /2015.

    Doctrina de la STS 26 noviembre 2015 (rec. 347/2014 ): los cambios en el contenido del contrato de trabajo que derivan del mandato de una Ley no necesitan implementarse a través del cauce del art. 41.ET .

    Doctrina de la STS 27 noviembre 2015 (rec. 194/2014 ); equipara al personal de las Mutuas con el laboral del sector público estatal a efectos de limitaciones retributivas.

    Los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos son claros respecto del alcance del RDL 20/2012.

  4. Impugnación al recurso.

    Con fecha de 30 de junio de 2016, los representantes y Abogados de los sindicatos demandantes presentan su escrito de impugnación al recurso. Resumen los argumentos de la sentencia estimatoria y refutan los del recurso:

    El Convenio de Ibermutuamur para 2015/2018 carece de aplicación.

    El abono de los complementos de subsidios no comporta incumplir la LPGE o la Ley 35/2014, sobre régimen de las Mutuas.

    Ni los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, ni el Oficio de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social que cita el recurso son aplicables al caso.

    La Jurisprudencia invocada por el recurso no contempla el problema derivado del RDL 20/2012 sino que atiende a Leyes de Presupuestos posteriores.

    El art. 9º del RDL 20/2012 no es aplicable a las Mutuas y a su personal, pues quedan fuera del concepto de Administraciones Públicas y órganos constitucionales.

  5. Informe del Ministerio Fiscal.

    En concordancia con lo previsto en el artículo 214.1 LRJS , con fecha 27 de octubre de 2016 el Ministerio Fiscal emite su Informe. Considera que el recurso debe desestimarse por lo siguiente:

    Al no modificarse el tenor del nuevo convenio hay que entender que sigue vigente el anterior (2008-2011) y que solo podría obviarse su contenido mediante el procedimiento establecido en el art. 82.3 ET , lo que no se ha seguido.

    Durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015 la Mutua ha venido abonando obviando el complemento de incapacidad temporal de acuerdo con lo establecido en el convenio 2008-2011.

  6. Estructura de nuestra Sentencia.

    La sentencia recurrida y los escritos procesales posteriores poseen extensión y densidad notables; sin embargo, en los apartados anteriores ha podido exponerse de manera suficiente la base sobre la que operan. Que los hechos probados no se hayan impugnado (lo que obliga a orillar las consideraciones vertidas respecto de algunos otros), que el recurso esté estructurado en un solo motivo, que estemos ante una discusión de estricto corte jurídico y que se haya invocado doctrina de esta Sala recomienda que abordemos el tema de manera frontal y sucesiva:

    1. La SAN recurrida considera que el RDL 20/2012 , restringiendo los complementos de determinados subsidios por IT no es aplicable a la Mutua, la cual sostiene lo contrario. Esa es la primera cuestión a abordar.

    2. La SAN sostiene que las normas presupuestarias posteriores a 2012 no impiden el abono del complemento en cuestión por parte de la Mutua, que sostiene lo contrario. Esa es la segunda cuestión que, en su caso, debemos estudiar si es que la primera no prospera en los términos del recurso.

    3. La SAN sostiene que el abono de los complementos durante los años 2012 y siguientes impide que el derecho pueda ser unilateralmente dejado sin efecto por la Mutua. Ese es el tercer tema para examen, en su caso.

    4. La Mutua sostiene que las Instrucciones de diversos órganos de la Administración del Estado obligan a adoptar la medida de cesación en el abono ahora cuestionada. Tal es la cuarta cuestión que, en su caso, ha de abordarse.

    Como puede deducirse del orden expuesto, si en cualquiera de los temas reseñados el recurso tiene razón y resulta contrario al ordenamiento jurídico el abono de complemento de subsidio habremos de estimarlo y será inútil proseguir el examen del resto de cuestiones.

SEGUNDO

Alcance de las Restricciones contenidas en el RDL 20/2012.

En esta fase procesal ya no se discute sobre la norma aplicable, sino sobre su validez y vigencia. Se trata de saber si las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social que alberga el artículo 59 del Convenio colectivo sectorial quedan afectadas por el tenor de lo previsto en el Real Decreto-Ley 20/2012 .

  1. Incidencia del RDL 20/2012, de 13 de julio, sobre los convenios colectivos.

    1. El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad introduce "una serie de medidas extraordinarias y cuya adopción debe ser urgente, dirigidas a racionalizar y reducir el gasto de personal de las Administraciones Públicas y a incrementar la eficiencia de su gestión", según sus propias palabras.

      Diversos contenidos de la norma (permisos, derechos sindicales, retribuciones) implican que el tenor de los convenios colectivos aplicables debe ceder ante esa norma, dada la superior jerarquía que ocupa. Sobre tal cuestión existe una copiosa doctrina que no es necesario reiterar.

    2. Conviene recordar la reiterada doctrina de esta Sala elaborada a propósito de la aplicabilidad del Real Decreto-Ley 8/2010 y la reducción salarial que en él se contempla para el personal de la Administración. Se trata de afirmar la licitud y constitucionalidad de dicha reducción salarial (así como las Leyes que la imponen) y su incidencia en los derechos de libertad sindical y negociación colectiva ( artículos 28.1 y 37.1 CE ). Entre otras, se contiene esa doctrina en las sentencias de 19 de diciembre de 2011 (recurso casación 64/2001 ) y 7 de febrero de 2012 (recurso casación 107/2011 ).

    3. El Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 85/2011 y 104/2011 , ha aclarado que la limitación o, si se quiere, reducción de derechos que se acuerda en el ámbito autonómico de referencia, igual que la experimentada en el ámbito Estatal, no infringe ningún precepto constitucional o estatutario. Respecto al derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical, como también hemos declarado con reiteración, la misma Constitución ( art. 9.1) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa y, conforme al art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral. Es claro, pues, que la Ley 1/2012 no vulnera el derecho de libertad sindical, tal como ha entendido el Tribunal Constitucional y esta propia Sala en las resoluciones arriba mencionadas. Lo acordado en Convenio Colectivo puede ser modificado por Ley posterior y ello no vulnera los arts. 28 , 37.1 y 86.1 de la Constitución .

    4. La STS 27 noviembre 2015 (rec. 194/2014; caso Mutua Montañesa ) explica la necesidad de aplicar a los trabajadores de las Mutuas de Accidentes de Trabajo los ajustes en materia retributiva impuestos por la Leyes de Presupuestos. En sentido similar se había pronunciado ya la STS 20-5-2013, R. 258/2011 , litigio en el que se alegaba por los recurrentes la vulneración de otro precepto convencional, declarando que la reducción salarial aplicada por otra MATEPSS con fundamento en la DA 3ª RDL 8/2010 , en relación con el art. 25 de la Ley 26/2009 , era válida y, con invocación del ATC 85/2011 de 5 de julio , que tampoco violaba derecho constitucional alguno; posteriormente, de las SSTS4ª de 10-6- 2014, R. 104/13 , y 11-9-2015, R. 197/14 , así mismo se deduce la preferente aplicación de las leyes de presupuestos sobre los convenios o los pactos colectivos que las desconozcan, hasta el punto de que, como se declara en la citada en último lugar, el salario vigente al 31-12-2010 quedó congelado por la Ley 39/2010, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, pero en la cuantía ya rebajada en virtud del RD-L 8/2010.

    5. Las medidas de ahorro que el RDL 20/2012 impone en el ámbito del personal integrado en el sector público van referidas a diversos ámbitos:

      El personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , para la eliminación de la paga extra de diciembre de 2012 (art. 2.1) y determinar que quedan afectados sus convenios colectivos (art. 16).

      Las Administraciones Públicas cuando se identifica al tipo de empleador que puede suspender o modificar convenios colectivos para salvaguardar el interés público (art. 7º).

      Las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas cundo se afecta a los acuerdos, pactos o convenios sobre permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza (art. 8.3).

      Las Administraciones Públicas y organismos, entidades, universidades, fundaciones y sociedades dependientes de las mismas para restringir los permisos y créditos horarios sindicales (art. 10).

      La Administración General del Estado para reordenar las unidades electorales en la representación del personal laboral (art. 12).

      Las Administraciones Públicas, sus organismos, agencias, universidades y entidades dependientes para afrontar el régimen del Registro de órganos representativos del personal (art. 13).

  2. Ámbito del RDL 20/2012 sobre complementos de Incapacidad Temporal.

    1. El artículo noveno del RDL 20/2012 regula la "prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas y órganos constitucionales". Se trata de un precepto extenso que conduce a reducir de manera sensible los complementos por IT contemplados en el convenio sectorial aplicable a Ibermutuamur, claro está, siempre que se a aplicable a tal asociación de empresarios.

    2. La regulación de referencia afecta al personal al servicio de las Administraciones Públicas y órganos constitucionales (apartado 1), contemplando como empleador a " cada Administración Pública" (apartados 2 y 5). El carácter imperativo de las nuevas reglas conduce a prescribir que se suspenden los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes que contradigan lo dispuesto en este artículo (apartado 7) .

    3. La Exposición de Motivos del RDL 20/2012 explica el alcance de las novedades introducidas en los siguientes términos: se establece un mandato dirigido a las Administraciones Públicas a adoptar medidas para reducir el absentismo de su personal. Así, cada Administración Pública determinará, respecto del personal a su servicio, los complementos retributivos que en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social corresponda en las situaciones de incapacidad temporal .

  3. Incardinación ontológica de la Mutua.

    1. La Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, considera que las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social forman parte del sector público estatal administrativo (artículo 3.1.a ), separado del empresarial y del institucional.

      La redacción vigente de la norma (que lo está desde 2 de octubre de 2016) considera que las Mutuas forman parte del sector público estatal de carácter "institucional", en concreto del que posee carácter administrativo, distinto del empresarial y del institucional.

    2. La Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, sienta las Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público (art. 22) prescribe que, a sus efectos, integran el sector público las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local (apartado Uno .g).

    3. El texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (LCS), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, dispone que ("a los efectos de esta Ley"), se considera que forman parte del sector público las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (art. 3.1.g).

      A su vez, el número 2 del mismo artículo 3º establece que ("dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley"), tendrán la consideración de Administraciones Públicas diversos entes, organismos y entidades. Entre ellos no aparecen las Mutuas que nos ocupan.

    4. La redacción de la Ley General de la Seguridad Social vigente cuando entra en vigor el RDL 20/2012 presenta a las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social (art. 68.1).

      El actual artículo 80.4 de la LGSS de 2015 prescribe que las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad .

  4. Conclusiones.

    1. Las restricciones de derechos contempladas en el RDL 20/2012 pueden afectar a los convenios colectivos aplicables al personal del sector público, incluyendo a quienes vienen prestando sus servicios para Mutuas como la entidad recurrente.

    2. Las Mutuas (colaboradoras con la Seguridad Social) están integradas en el denominado "sector público estatal de carácter administrativo", que es distinto a la Administración General del Estado.

    3. El RDL 20/2012 dirige las medidas de ahorro en materia de personal a colectivos diversos, en función de lo establecido por cada uno de sus artículos.

    4. La restricción que el artículo 9º del RDL establece en materia de complemento del subsidio por incapacidad temporal contempla al personal al servicio de las Administraciones Públicas y órganos constitucionales , sin que las Mutuas puedan entenderse englobadas en tal expresión.

    5. Lo anterior es compatible con la expuesta limitación al aumento de la masa salarial que las diversas normas presupuestarias han venido estableciendo para el personal de tales entidades, entre las que se encuentra Ibermutuamur.

TERCERO

Incidencia de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

  1. En el Fundamento anterior hemos concluido que la decisión empresarial combatida por los sindicatos demandantes no encuentra amparo en el RDL 20/2012. Pero Ibermutuamur expone en su recurso que también venía obligada a ello por el tenor de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, comenzando por la mencionada 2/2012. Veamos si ello es así.

  2. Lo que las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado han venido estableciendo desde 2012 es una regla de congelación o contención respecto de las retribuciones del personal al servicio del sector público . Es evidente que los trabajadores afectados por este conflicto han quedado afectados por tales medidas. Entiende la Mutua que con el complemento de IT debe suceder lo mismo.

    Sin embargo, lo cierto es que la prohibición viene estableciéndose en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo (así, por ejemplo, art. 22.Dos de la citada Ley 2/2012 ; art. 19.Dos de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.).

  3. Lo que aquí se discute es si la Mutua puede seguir abonando el complemento por IT, como viene sucediendo desde tiempo atrás. Al menos, "la demandada ha venido abonando durante los años 2012, 2013,2014 y hasta el 29 de diciembre de 2015 el complemento de IT establecido en el convenio colectivo" (HP 16º).

    No se trata por tanto, de que se contrae un gasto comparativamente mayor que en el ejercicio anterior, sino de que se mantiene el abono de unos complementos contemplados en el convenio vigente.

    En el BOE de 10 de diciembre de 2008 se publicó el Convenio colectivo general de ámbito estatal para las entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo ( código de Convenio número 9904625). Su artículo 59 estaba redactado en los mismos términos que el homónimo del posterior convenio.

  4. Por lo tanto: las previsiones sobre limitación de la masa salarial no afectan al subsidio en cuestión, ya que su entidad cuantitativa se ha mantenido idéntica en los convenios colectivos que se han venido aplicando. De este modo, a igualdad de magnitudes comparadas, no cabe hablar de aumento de masa salarial alguno.

    La doctrina contenida en la STS 20 enero 2014 (rec. 359/2013 ) y otras muchas sobre preeminencia de la LPGE respecto de las previsiones del convenio colectivo en materia retributiva de los empleados de una Mutua es inaplicable al caso.

    La doctrina de la STS 27 noviembre 2015 (rec. 194/2014 ) y otras muchas sobre equiparación al personal de las Mutuas con el laboral del sector público estatal a efectos de limitaciones retributivas es compatible con el mantenimiento de unos complementos por IT que no colisionan con norma prohibitiva alguna y que tampoco comportan aumento de masa salarial.

CUARTO

Doctrina de la Sala sobre condiciones más beneficiosas en el sector público.

De la mano de nuestra STS 26 noviembre 2015 (rec. 347/2014 ), expone el recurso que los cambios en el contenido del contrato de trabajo que derivan del mandato de una Ley no necesitan implementarse a través del cauce del art. 41.ET o de la inaplicación de convenio contemplada en el artículo 82.3 ET .

  1. Doctrina de la Sala.

    1. Numerosas resoluciones, como las SSTS 18 octubre 2011 (rec. 61/2011 ), 19 diciembre 2011 (rec. 64/2011 ), 31 enero 2012 (rec. 184/2010 ) o 10 febrero 2012 (rec. 107/201 ), entienden que diversas restricciones de derechos en el ámbito del empleo público "suponen unas medidas de política de empleo establecidas en uso de unas facultades normativas similares a las que en ocasiones anteriores han supuesto para los empleados públicos medidas que empeoran sus condiciones laborales, habiéndose convalidado constitucionalmente tales medidas, según hemos visto".

    2. En diversas ocasiones hemos debido afrontar supuestos más o menos similares al presente, realizando una delimitación conceptual acerca del alcance que posea la figura de la MSCT regulada por el artículo 41 ET . En particular, puede verse las SSTS 28 septiembre 2012 (rec. 3/2012 ), 25 septiembre de 2013 (rec 77/2012 ) y 26 diciembre 2013 (rec. 66/2012 ).

      Allí explicamos, y ahora reiteramos, que resulta obligado el respeto al principio de jerarquía normativa y que el convenio colectivo ha de ceder ante las normas de superior rango. Y si, a resultas de ello, se introducen alteraciones en los derechos de los trabajadores no es este el caso de una modificación de las condiciones de trabajo acordada unilateralmente por el empresario, por lo que la negociación, si la hubiere, no resulta obligatoria y, en todo caso, habría de contraerse a "instrumentar la reducción impuesta por mandato legal".

    3. El supuesto del artículo 41 ET , en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa por causas determinadas. " La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE ), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE ), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE ) ", por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de enero .

      Esa doctrina constitucional está plenamente asumida por nuestra jurisprudencia, como no podía ser de otro modo y exige el art. 5 LOPJ . De entre todas, basta con examinar las SSTS 10 junio 2013 (rec. 91/2012 ) y 11 octubre 2013 (rec 95/2012 ), en las que se aborda la reducción de derechos referida a entes públicos de Derecho Privado.

    4. La STS 18 diciembre 2013 (rec. 2566/2012 ) también participa de este mismo enfoque. Cuando se altera la ordenación del tiempo de trabajo de una persona para cumplir las exigencias de las normas de seguridad y salud, la decisión patronal escapa al régimen del art. 41 ET pues "se hallaba justificada en el cumplimiento de una obligación legal de ineludible cumplimiento para la empresa" y "no constituye una modificación sustancial de condiciones de las que regula el art. 41 ET , ni exige, por consiguiente, el cumplimiento del procedimiento allí establecido".

      Asimismo la STS 21 noviembre 2014 (rec. 9/2014 ) explica que todas las alteraciones de las condiciones de trabajo que, según los recurrentes, lleva consigo la puesta en práctica del incremento de jornada dispuesta en la Ley Presupuestaria tiene su amparo en la afirmada prevalencia de la Ley sobre el Convenio Colectivo, sin que estemos ante una MSCT en sentido estricto.

      En todos estos casos, como expone la STS 13 mayo 2015 (rec. 80/2014 ), existe una variación sustancial de derechos para los trabajadores y es, de manera inmediata, la empleadora quien aplica esa restricción; ahora bien, la actuación empresarial para acomodar la realidad a los mandatos legales, incluso postergando lo previsto por convenio colectivo, no precisa el acudimiento al mecanismo de MSCT contemplado en el artículo 41 ET .

  2. Aplicación al caso.

    Todas las sentencias mencionadas poseen un presupuesto aplicativo: la existencia de una norma con rango de Ley que incide sobre el alcance de derechos previamente reconocidos en convenio colectivo. En tales casos, con el reiterado aval de la jurisprudencia constitucional, lo que viene a sentarse es la necesaria preeminencia de la norma jerárquicamente superior.

    Ahora bien, recordemos que ni el RDL 20/2012, ni las Leyes de Presupuestos Generales del Estado han restringido el complemento por IT que venimos examinando. La equiparación de restricciones retributivas que se ha producido entre el personal laboral de la Administración General y el del sector público estatal (dentro del cual están los empleados de Ibermutuamur) no debe llevar a la equivocación de extender todas las normas restrictivas.

    Y puesto que no existe una norma que haya eliminado, directa o indirectamente, el beneficio en cuestión el corolario parece inevitable: la doctrina, que mantenemos de modo indubitado, sobre preeminencia de la Ley sobre el convenio colectivo no conduce a la estimación del recurso.

QUINTO

Acuerdos de órganos administrativos.

Sostiene, por último, el recurso, que Ibermutamur viene obligada a adoptar la decisión combatida como consecuencia de una serie de Acuerdos e Instrucciones procedentes ora de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva (dentro de la Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos; HP 10º), ora de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (HP 11º), ora de la Subdirección General de Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social (HP 12º).

Hay que recordar la imposibilidad de acceder a la casación alegando infracción de Resoluciones administrativas, Circulares o Instrucciones (por contradecir el tenor del art. 207.e LRJS ). El recurso no se basa formalmente en ese aspecto, pero sí que desarrolla de manera extensa la idea de que la conducta impugnada encuentra respaldo, cuando no exigencia, en tales decisiones. Es evidente que no podemos casar una sentencia por el hecho de que desconozca tal tipo de acuerdos, que acertadamente vienen reseñados como hechos probados y no como normas a aplicar.

Pero, además, si se repara en el tenor de tales indicaciones o admoniciones, se contempla que siempre aluden a la nueva negociación de convenios colectivos, a la imposibilidad de aumentar la masa salarial, etc. Es decir: se contempla un supuesto que no es el concurrente en el presente litigio. Lo único cuestionado es si cabe seguir aplicando un beneficio contenido en convenio (de 2013) ultra activo y que reproduce el ya albergado en el anterior (de 2008).

SEXTO

Resolución.

Por cuanto antecede, el recurso de la entidad empleadora no puede prosperar. Mientras esté vigente el examinado régimen de complemento por IT, resultado de combinar el convenio de empresa y el sectorial, debe seguir abonándolo en los mismos términos que antes de adoptar su decisión de 30 de diciembre de 2015 y 26 de enero de 2016. Ello, obviamente, con independencia de que pudiera acudir al procedimiento de inaplicación contemplado en el art. 82.3 ET ("descuelgue") tal y como indican tanto la sentencia recurrida cuanto el escrito de impugnación.

De conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, vamos a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia. Sin que proceda imposición de costas por mandato del artículo 235.2 LRJS ( la regla general del vencimiento establecida en el apartado anterior, no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes que en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe) .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, representada por el Procurador Sr. Venturini Medina y defendida por Letrado. 2) Declarar la firmeza de la sentencia 46/2016 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 22 de marzo de 2016 , en autos nº 23/2016, seguidos a instancia de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO. Servicios), y la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT), contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo. 3) No realizar imposición de costas, debiendo darse, en su caso, el destino legalmente previsto a los depósitos, cauciones o consignaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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