SJS nº 4 292/2019, 30 de Julio de 2019, de Valladolid
Ponente | JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO |
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2019 |
ECLI | ES:JSO:2019:3875 |
Número de Recurso | 234/2019 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00292/2019
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Tfno: 983 394044
Fax: 983 208219
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: ADL
NIG: 47186 44 4 2019 0000933
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000234 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Eva María
ABOGADO/A: REINHARD FRANCISCO JOSE KONIG
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, COMER CON GANAS S.L.( RESTAURANTE FUEGO LENTO )
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Nº Autos: 234/2019
S E N T E N C I A
Valladolid, a treinta de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 234/19, sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Eva María , representado y asistido por el Letrado D. Reinhard Francisco José König, frente a COMER CON GANAS, S.L., que no comparece, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado D. Alberto Valles Pesos.
PRIMERO.- Con fecha 18 de marzo de 2019 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora, en el que tras realizar las alegaciones que tiene por conveniente suplica se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, con las consecuencias legales a ello inherentes.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
PROBADOS
PRIMERO.- La demandante, Dña. Eva María , mayor de edad, con N.I.E. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa COMER CON GANAS, S.L. (C.I.F. B47766720), dedicada a la actividad de hostelería, desde el 12.07.2018, en virtud de contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con la categoría profesional de ayudante de cocina, con centro de trabajo en la Provincia de Valladolid, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.130,29 €.
SEGUNDO.- Con fecha 11.02.2019 fue dado de baja "no voluntaria" en la Seguridad Social, por fin de contrato temporal.
TERCERO.- La actora prestó servicios para otra empresa el 13 y 14 de abril de 2019, constando asimismo de alta en la Seguridad Social para otra empresa desde el 23.05.2019.
CUARTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores o sindical.
QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación por el actor el 19.02.2019 sobre sobre despido, fue celebrado acto de conciliación el 12 de marzo siguiente, con el resultado de sin avenencia.
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las alegaciones de la parte actora compareciente, sin que la demandada haya comparecido, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -).
Así, se considera acreditada la existencia de la relación laboral que se postula durante el período que se indica en la demanda, si bien en cuanto a sus concretas condiciones laborales se está a la realidad resultante de la documental aportada y su reflejo en la Seguridad Social.
De acuerdo con la normativa vigente al tiempo de los hechos que nos ocupan, anterior al Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, la obligación de registro impuesta en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , conforme al criterio unificado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencias de 15.03.2017, rec. 81/2016 , y de 20.04.2017 rec. 116/2016 , solamente existía si se realizaban horas extraordinarias. Decía el Tribunal Supremo: " Del tenor literal de esta disposición se deriva que la misma se refiere exclusivamente a las horas extras, cual se deriva de la determinación literal de su fin "a efectos del cómputo de horas extraordinarias" objeto que se cumple mediante el registro diario de la jornada realizada, sin que se deba olvidar que la expresión "la jornada... se registrará día a día" hace referencia a la necesidad de establecer un registro donde se anote, asiente o apunte, pues este es el sentido propio del término "registrará". Pero la obligación del empresario de anotar (registrar) se extiende sólo a las horas extraordinarias realizadas para lo que se apuntará el número de horas trabajadas cada día y se dará copia de esos apuntes al trabajador a final de mes, según que los pagos sean mensuales o tengan otra periodicidad ". Ciertamente, la S.TJUE. de 14.05.2019, C-55/18 , en respuesta a una cuestión prejudicial presentada por la Audiencia Nacional precisamente en relación con la anterior normativa nacional y su interpretación jurisprudencial, concluye que " Los artículos 3 , 5 y 6 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, interpretados a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión...
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